CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45656 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18493-2016 Radicación n.° 45656 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEPARTAMENTAL MANUEL ELKÍN PATARROYO EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó a CARMEN YOLANDA MENDOZA DASILVA, al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ÍNIRIDA, al DEPARTAMENTO DE GUAINÍA y los intervinientes en el proceso de fuero sindical génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEPARTAMENTAL MANUEL ELKÍN PATARROYO EN LIQUIDACIÓN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refiere que el 26 de abril de 2016 la Superintendencia Nacional de Salud a través de resolución n° 01201 de los corrientes «ordenó levantar la medida de intervención forzosa administrativa y ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa para liquidar el HOSPITAL MANUEL ELKÍN PATARROYO E.S.E. – DEPARTAMENTO DE GUANÍA».
Señala que el 6 de mayo del año que avanza, el Agente Especial Liquidador de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1105 de 2006, informó al Tribunal accionado sobre el inicio de la intervención forzosa para lo cual anexó copia de la resolución 01201 de 2016 y de su acta de posesión. Indica que mediante proceso especial de levantamiento de fuero sindical, solicitó el permiso para despedir de Carmen Yolanda Mendoza Dasilva, el cual correspondió por reparto al Juez Único Promiscuo del Circuito de Inírida, autoridad judicial que el 19 de septiembre del presente accedió a las pretensiones incoadas y autorizó el despido solicitado.
Aducen que contra la anterior decisión la demandada interpuso recurso de apelación, y el 11 de octubre hogaño la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la causal para levantamiento del fuero sindical.
Resalta que el Tribunal para tomar dicha decisión consideró que la empresa no demostró su liquidación o clausura definitiva conforme a las disposiciones legales que regulan la ocurrencia de dichos actos para entidades de su naturaleza y, en tal medida, no procedía la causal invocada consagrada en el literal a del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, asevera que el Tribunal incurrió en un error de interpretación al analizar la resolución n° 01201 que ordenó levantar la medida de intervención forzosa administrativa referida, pues, en su sentir no es necesario que el proceso de liquidación haya culminado para que exista una justa causa que dé lugar a iniciar el proceso de levantamiento de fuero sindical.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la sentencia de 11 de octubre de 2016 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se confirme la dictada el 19 de septiembre del año que avanza por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, a través de la cual se levantó el fuero sindical y se concedió el permiso para despedir a Carmen Yolanda Mendoza Dasilva.
Mediante auto proferido el 9 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso de fuero sindical génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Juez Promiscuo del Circuito de Inírida, afirmó que se atiene a lo probado por la parte interesada en la acción constitucional y al estudio que efectué al respecto esta Corporación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que la empresa accionante censura la decisión proferida al interior del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- que adelantó contra Carmen Yolanda Mendoza Dasilva, en el cual la Sala Laboral convocada denegó la autorización para su despido, pues, en sentir de la solicitante, el Tribunal interpretó erróneamente la resolución 001201 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar al Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo E.S.E. – Departamento de Guanía. Así las cosas, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a prosperar.
Ello, porque una vez examinada la providencia de 11 de octubre de 2016, objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del colegiado, producto de un apropiado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Tribunal al resolver en segunda instancia el litigio planteado, determinó que no había lugar a levantar el fuero sindical ni mucho menos autorizar el despido, al considerar que la causal alegada por la ESE no se encontraba configurada, toda vez que, a esta la correspondía demostrar su liquidación o clausura definitiva, de acuerdo a las disposiciones legales que regulan la ocurrencia de dichos actos para entidades de su naturaleza.
En apoyo de su determinación, esa magistratura acotó que el capítulo III del título V de la Ley 1438 de 2011, aplicable a las empresas sociales del Estado, establece las pautas y etapas a seguir tratándose de situaciones de riesgo financiero de dichas entidades y en sus artículos 80 y 81 consagra que dichas fases tienen inicio con la determinación del riesgo y adopción del programa de saneamiento fiscal y financiero.
Así mismo, el artículo 82 ibídem señala que agotado aquel programa, si la empresa en riesgo alto no logra categorizarse en riesgo medio, deberá adoptar medidas como acuerdos de reestructuración de pasivos, intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud independientemente de que la ESE adelante programas de saneamiento o la liquidación o supresión o fusión de la entidad.
Así, explicó el Tribunal convocado que el procedimiento a seguir en el caso de estas empresas categorizadas en alto riesgo financiero debe diferenciarse entre la toma de posesión para liquidar y la liquidación definitiva, pues la primera es una medida preventiva en la que se decidirá el destino de la entidad, en tanto que la segunda, es la consecuencia negativa de aquella medida, que inicia con la orden de supresión o disolución emitida por la Superintendencia Nacional de Salud y culmina con un acta de liquidación en firme, momento en el cual es permitido iniciar con el programa de supresión de cargos.
De ahí concluyó que en el asunto la ESE demandante allegó como prueba para demostrar la justa causa para el despido de la accionada, la Resolución n° 001201 de 26 de abril de 2016 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual «(…) se levanta la medida de intervención forzosa administrativa para administrar y se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELIN PATARROYO E.S.E. Departamento de Guanía», lo que permitía evidenciar que la empresa accionante «no se encuentra en “liquidación” sino en “toma de posesión e intervención forzosa para liquidar”, etapa en la cual, una vez concluida se determinará si se inicia proceso de liquidación o si la entidad logra restablecerse, por lo que, normativamente, aún no está dispuesto el inicio de la supresión de cargos o desvinculación de personal».
Lo anterior, para significar que, contrario a lo afirmado por la tutelante, el Tribunal accionado no incurrió en el defecto que le atribuye, toda vez que con apego al caudal probatorio y a las normas imperantes, pudo determinar que no existía una justa causa para levantar el fuero sindical y autorizar su despido, pues el acto administrativo allegado no es formalmente aquel que ordena la liquidación definitiva en tanto para entidades de esa naturaleza, aquella etapa comienza luego de terminada la toma de posesión enunciada, con la orden de supresión o disolución de la empresa y, culmina con el acta de liquidación en firme en los términos consagrados en los artículos 2 y 38 del Decreto Ley 254 de 2000.
Así las cosas, al margen que la Sala comparta o no la providencia cuestionada, la misma no se torna irracional, mucho menos puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, ya que fue resultado de la aplicación de la ley y la libre formación del convencimiento de la autoridad judicial competente, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues el convencimiento de quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2