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STL18492-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Radicación n.° 45596 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18492-2016 Radicación n.° 45596 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por BENJAMÍN CAICEDO CASALLAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. Para el efecto manifestó que el 1º de septiembre de 2013 cumplió 60 años de edad, momento para el cual había cotizado un total de 1.251 semanas.

Sobre el particular informó que tal tiempo corresponde al siguiente: entre el 16 de agosto de 1973 y el 30 de julio de 1975 prestó servicio militar, equivalente a 101.28 semanas; del 22 de enero de 1987 al 30 de junio de 1994 laboró en la empresa Zona Franca Industrial, que arroja 387.54 semanas; y del 16 de marzo de 1995 al 15 de enero de 2010 trabajó en la Empresa de Loterías y Apuestas Permanente del Atlántico, esto es, 762.71 semanas.

Expresó que ante la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones de reconocerle la pensión, promovió proceso ordinario laboral, asunto del que conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 25 de noviembre de 2015, en la que impuso el pago a su favor de la pensión de vejez, el retroactivo causado y los intereses moratorios.

Adujo que al resolver el recurso de apelación formulado por la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, desestimó sus pedimentos. Como soporte de la queja constitucional manifestó que el colegiado incurrió en un error al contabilizar las semanas «o realizar la fórmula de transformar el tiempo de servicios prestados por mi representado a semanas cotizadas», pues, en dicho sentido, cada periodo de un año corresponde a 52 semanas.

Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, previa declaratoria de la nulidad de la providencia proferida el 3 de agosto de 2016, dicte una nueva decisión en la que confirme el fallo dictado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 25 de noviembre de 2015.

Mediante auto calendado de 6 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna por parte de las autoridades judiciales en relación con los hechos que motivaron la queja constitucional.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, revisados los hechos descritos y que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente tutela no está llamada a prosperar, toda vez que en atención a las súplicas que elevó al interior del juicio ordinario, el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, constatado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, aparece innegable que el peticionario no presentó recurso extraordinario de casación, dejando vencer por consiguiente esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Medio de defensa que resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por BENJAMÍN CAICEDO CASALLAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4