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STL1849-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1653 de 1977Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02258-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1849-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02258-00 Acta extraordinaria 3  Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, vida digna, mínimo vital, «pensión, protección especial como persona adulta mayor vida digna y tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela, se tiene que la accionante afirmó que, mediante Resolución n°. 6464 de 30 de noviembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la « pensión especial de jubilación […] efectiva a partir del 16 de junio de 2.007. con cargo al artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1.977 ».

Adujo que su pensión la comparten la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP. Planteó que la primera de las entidades le reconoció la pensión de vejez con la Resolución GNR-89067 de 14 de marzo de 2014, a partir de 16 de junio de 2012.

Explicó que, junto con Manuel Antonio Claro Mena, Ricardo Antonio Torrado Pérez, Nohora Esperanza Noguera Moncada y Aura Sofía Arteaga Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada catorce a su favor.

Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2023, declaró probada la excepción de «carencia del derecho» y absolvió a las demandadas. Enunció que formuló recurso de apelación y, con providencia de 29 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la determinación de primer grado.

Expresó que presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, con proveído de 18 de julio de 2024, el colegiado lo negó por ausencia de interés económico para recurrir, dado que el total de sus pretensiones fue de $109.911.457. Destacó que «vale la pena traer a colación lo siguiente: Con todo respeto, entender que la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación para acceder a un beneficio pensional no es un asunto nuevo, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, para nadie es un secreto».

En su criterio, la decisión de segunda instancia violó directamente la ley sustancial por aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la mesada 14 al estimar que la norma «es clara al establecer la edad y tiempo de servicio, como requisitos de causación, lo, que conllevó a la falta de aplicación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 […] y la falta de aplicación del IN DUBIO PRO OPERARIO […] ».

Además, resaltó: […] no hay que pasar por alto que mi derecho no está afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMENEZ [sic], CUMPLIÓ EL REQUISITO DEL TIEMPO DE SERVICIO, MUCHO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE TAL ACTO Y LA EDAD NO COMPROMETE MI DERECHO, NI QUE MI PENSIÓN PARA LA EPOCA [sic] DE SU RECONOCIMIENTO SUPERA LOS 3 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, TODA VEZ QUE HA DE ENTENDERSE LA EDAD COMO UN REQUISITO DE EXIGIBILIDAD MÁS NO DE CAUSACIÓN […].

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 27 de febrero de 2023 y 29 de enero de 2024, respectivamente y, en su lugar, se acceda al reconocimiento y pago de la mesada catorce.

La acción de tutela se presentó el 6 de diciembre de 2024, se sometió a reparto el 10 siguiente y, con auto de esta última fecha, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta allegó el vínculo del expediente, defendió la legalidad de su actuación y manifestó no estar llamado a responder por ninguna posible vulneración pues su providencia « fue confirmada mediante sentencia de segunda instancia, la cual es de obligatorio acatamiento y por ello se dispuso obedecer y cumplir ».

Puso de presente que « se han tramitado completas unas tutelas y otras actualmente están en curso de aristas similares a la que acá se responde ». La UGPP manifestó que se debía declarar la improcedencia por la ausencia de un perjuicio irremediable, el incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad; la inexistencia de una vía de hecho; y porque lo que la actora pretende es sustituir una decisión judicial ejecutoriada.

Colpensiones coincidió en la misma petición al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de garantías superiores por parte de las autoridades, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte las providencias que se profirieron en primera y segunda instancia, esta Corporación se ocupará de la segunda por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 29 de enero de 2024, mediante la cual absolvió a las demandadas del reconocimiento y pago de la mesada catorce de la pensión mensual vitalicia de jubilación. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que negó el recurso extraordinario de casación -18 de julio de 2024 - y la presentación de la queja –6 de diciembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque se agotaron los recursos legales, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas que se describen, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En el proveído cita el fallador plural inició por detallar los antecedentes, la decisión de primera instancia, el contenido de los reparos y los alegatos que se presentaron.

Seguidamente planteó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si los demandantes tenían derecho a percibir la mesada catorce que consagra el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Para resolverlo, en cuanto a la tutelante, indicó que los siguientes no eran puntos de discusión: El 14 de abril 2016, con el radicado N.º 2016010112421, la demandante le solicitó a la UGPP, que le reliquidara la pensión de jubilación reconocida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, ¡[sic] mediante la Resolución N.º 6464 de 30 de noviembre de 2009, con fundamento en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.

Según consta en la Resolución N.º RDP 027058 del 25 de julio de 2016, expedida por la UGPP, se resolvió negativamente […], con fundamento en lo siguiente: A través de la Resolución N.º 6464 del 30 de noviembre de 2009, se le reconoció a la demandante una pensión de jubilación de carácter convencional, efectiva desde el 16 de junio de 2007, en cuantía de $1.413.990.

La Administradora Colombiana de Pensiones, le reconoció a la señora Torrado Jiménez una pensión de vejez ordinaria mediante la Resolución N.º GNR 89067 del 14 de marzo de 2014, en cuantía de $1.605.184, a partir del 16 de junio de 2012. La pensión de jubilación reconocida por el Instituto de Seguro Social, se dio con fundamento en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el IBL se determina conforme esta última normatividad.

Que con la petición de reliquidación, no se aportaron elementos materiales probatorios y/o documentos que permitan variar el contenido de la Resolución N.º 6464 del 30 de noviembre de 2009, por lo que se negó la reliquidación solicitada. Contra el anterior acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, que se resolvió con la Resolución N.º RDP 040113 del 24 de octubre de 2016, en la cual se decidió confirmar éste.

La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, expidió la Resolución GNR N° 89067 del 14 de marzo de 2014, a través de la cual, se le reconoció la pensión de vejez a la actora la pensión de vejez [sic] a partir del 16 de junio de 2012 y en cuantía de $1.644.350, la cual tiene el carácter de compartida con la pensión de jubilación reconocida por el ISS en su condición de empleador.

Con comunicación radicado N.º 2019142001815831 la UGPP le dio respuesta a la petición radicada por la señora Torrado de Jiménez, en la que pretendía el pago de la mesada 14 de la pensión de jubilación reconocida por el ISS patrono, con la Resolución No. 6464 de 30 de noviembre de 2009, indicando que no era procedente el pago de esta mesada, por las siguientes razones: […] se evidencia que en virtud de la Resolución No. 6464 de 30 de noviembre de 2009, por la cual se reconoce una pensión de jubilación […] en cuantía de $1.413.990 M/cte, efectiva a partir del 16 de junio de 2007 es superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año […].

Más adelante se refirió al artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005. Con base en ello concluyó que la mesada 14 se reconocería y pagaría en los siguientes casos: Al afiliado que al momento de la publicación del acto legislativo ostentaba la calidad de pensionado; debido a que en ese caso el derecho a la referida mesada se constituiría en un derecho adquirido.

Al afiliado que se le hubiere causado su derecho pensional antes del 29 de julio de 2005; es decir, que hubiere cumplido los requisitos para obtener la pensión antes de la publicación del acto legislativo, aunque no se hubiere realizado su reconocimiento. Al afiliado cuyo derecho pensional se cause con anterioridad al 31 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada pensional no sea superior a tres (3) salarios mínimos.

Posteriormente estudió la causación del derecho pensional antes de 29 de julio de 2005 y precisó: De conformidad con lo establecido en el artículo el artículo [sic]13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión se causa cuando se cumplan con los requisitos mínimos de edad, tiempo de servicio o semanas establecidos en la Ley [sic], para acceder a su reconocimiento.

Por ello, cuando el artículo 01 del Acto Legislativo 01 de 2005, ordenó la eliminación de la mesada catorce, conservó tal prerrogativa para aquellos afiliados que antes de su vigencia hubiesen acreditado los requisitos para acceder a una prestación pensional, en razón a que se tratan de derechos adquiridos; precisamente, de forma taxativa en el inciso 5º de esta norma se señaló que “"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.” Así las cosas, para que los demandantes […] DALGIE ESPERANZA TORRADO [de] JIMENEZ [sic] […], tengan un derecho adquirido respecto a la mesada catorce, su derecho pensional debió causarse con anterioridad al 29 de julio de 2005, fecha a partir de la cual empezó a regir el acto legislativo 01 de 2005.

En esa misma línea, respecto de la actora, la autoridad accionada analizó su fecha de nacimiento (16 de junio de 1957), el tiempo de servicio (26 años), y los requisitos para acceder a la pensión (artículo 19 del Decreto 1653 de 1977; edad, 50 años mujer; tiempo de servicio, 20 años). Con esto estimó que « la pensión de jubilación se causó el 16 de junio de 2007, fecha en la que cumplió los 50 años de edad, y ya había cumplido el tiempo de servicios ».

Así, señaló que la « pensión de jubilación » que el Instituto de Seguros Sociales reconoció como empleador de la demandante se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual no tenía un derecho adquirido, y su reconocimiento estaba sujeto al cumplimiento de la condición del parágrafo 6 ibidem.

Después, el colegiado estudió la causación del derecho pensional durante la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 y que la mesada adicional no superara los 3 salarios mínimos. En ese horizonte, refirió que la promotora tenía fecha de causación de 16 de junio de 2007 con una mesada pensional de $1.413.990 y que para esa época el salario mínimo mensual legal vigente correspondía a $ 433.700, por lo que 3 de estos equivalían a $1.301.100.

Por tal motivo, concluyó: […] las pensiones de jubilación de las cuales son titulares los demandantes se causaron con posterioridad al 19 de julio de 2005, y antes del 31 de julio de 2011; sin embargo, tal y como se deriva del cuadro anterior su cuantía es superior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes, de tal suerte que ninguno de los demandantes tiene derecho a percibir 14 mesadas anuales, y por tanto, es posible afirmar que el fallador de primera instancia no incurrió en ningún desatino jurídico cuando le negó a los actores la aludida pretensión […].

Bajo este escenario el colegiado confirmó la decisión de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00