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STL1849-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54262 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1849-2019 Radicación n.° 54262 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró GLORIA LILIANA BRAVO BOLÍVAR, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso, trato no discriminatorio, mínimo vital y «protección especial a la mujer», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76147310500120140012400, en el que obró como demandante.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Ganaderías El Vergel Ltda en liquidación, con el fin de que se la condenara a pagarle los honorarios derivados del contrato de prestación de servicios contables que habían celebrado; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, bajo el número mencionado previamente; que, en el interior del juicio, el juzgado de conocimiento celebró audiencia de conciliación, hecho que no le fue notificado por el juzgado ni por su apoderado judicial; que, como no compareció a la referida audiencia, perdió la oportunidad de aportar las pruebas que acreditaban la existencia del contrato de prestación de servicios en el que fundamentó sus pretensiones; que, por tal motivo, el a quo profirió sentencia de primera instancia, el 22 de octubre de 2014, en la que absolvió a la demandada de sus pretensiones.

Refirió que no instauró recurso alguno contra la decisión del juzgado, en atención a que no tuvo conocimiento de la misma; que, entonces, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, con el fin de que allí se desatara el grado jurisdiccional de consulta; que el Tribunal profirió sentencia el 21 de febrero de 2018, en la que confirmó íntegramente el proveído consultado.

Adujo que su apoderado judicial tampoco le informó de la decisión desfavorable que adoptó el tribunal, razón por la cual presentó una petición a la agente liquidadora de la sociedad Ganaderías El Vergel Ltda en liquidación, encaminada a que ésta le pagara los honorarios adeudados; que la destinataria de su petición le informó el contenido de la sentencia absolutoria y le indicó que únicamente le «cancelarían el capital sin intereses moratorios».

Afirmó que las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga vulneraron sus garantías superiores, debido a que la dejaron desprovista de todo ingreso, pese a que cumplió a cabalidad los contratos de prestación de servicios que celebró con Ganaderías El Vergel, incluso con menoscabo de su salud.

Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocara la sentencia proferida por el tribunal el 21 de febrero de 2018 y, en su lugar, se condenara a la sociedad ya mencionada a pagarle $31.350.000 por concepto de honorarios adeudados, los intereses moratorios sobre dicha suma y la «indemnización por daños y perjuicios causados debido al grave deterioro de [su] salud».

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 23 de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido, se recibió pronunciamiento de la Juez Laboral del Circuito de Cartago (folios 12 a 14). II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones en la interposición de la acción de tutela, que superen sin justificación dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez y la inhabilitan para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, la accionante solicitó el quebrantamiento de la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 21 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad Ganaderías El Vergel Ltda en liquidación, dado que, en su parecer, dicha decisión lesionó sus garantías superiores.

No obstante, lo primero que advierte esta Sala es que entre la fecha en que se profirió la decisión mencionada y la data en la que se instauró la acción de tutela (16 de enero de 2019) transcurrieron más de diez meses, lapso que ciertamente resulta superior al término que fue mencionado en apartes precedentes. Aunado a ello, observa esta colegiatura que la accionante realmente no justificó tal tardanza en la interposición del mecanismo constitucional, ya que se limitó a afirmar que no había tenido oportuno conocimiento de la sentencia del tribunal que le resultó desfavorable, manifestación que no resulta de recibo, pues, dada su condición de demandante en el juicio originario de la queja, el mínimo deber que le asistía era el de estar atenta a la observancia de sus derechos en cada una de las etapas que se agotaron en dicho juicio.

Finalmente, aunque la actora esbozó algunos reparos con relación a la representación judicial que recibió de su apoderado judicial, es preciso anotar que los mismos tampoco explican la interposición tardía de la tutela y, además, no corresponde al juez de tutela determinarlos, ya que el sendero idóneo para ventilar los reclamos derivados del actuar profesional de los abogados es el juicio disciplinario, que debe formularse ante los jueces competentes y previo el agotamiento de los procedimientos específicos para el efecto.

De esta manera, al evidenciarse un quebrantamiento injustificado del principio de inmediatez que rige este mecanismo tuitivo, se descarta que exista una amenaza actual de los derechos fundamentales de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes del juez de tutela, razón por la cual se negará la salvaguarda solicitada. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8