Micelio
STL1849-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 1149 de 2011

Radicación n.° 70985 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1849-2017 Radicación n° 70985 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA el 14 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le están siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que a través de apoderado judicial, promovió un proceso ordinario laboral contra el Municipio de Florencia, Caquetá, el cual le correspondió por reparto al cuestionado Juzgado Segundo Laboral del Circuito del citado municipio y ante quien requirió «fotocopia simple material de la sentencia proferida en [su] contra».

Refirió que con auto del 26 de octubre de 2016, la citada petición le fue negada con fundamento en que el artículo 46 del inciso 5 de la Ley 1149 de 2011, dispone que «En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Las grabaciones se incorporarán al expediente», lo que en su criterio es inconstitucional «por la abierta violación a los derechos fundamentales solicitados proteger, en especial el debido proceso y el acceso a la administración de justicia sin restricción al medio de comunicación natural de las personas, cuyo pronunciamiento lo faculta la presente acción».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la «inconstitucionalidad del aparte del inciso 5 del art. 46 que ordena: “…En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones…”», de otra parte, se le ordene al accionado despacho entregue la copia de la sentencia peticionada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante auto del 1º de diciembre 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término establecido, el Juzgado se opuso a la prosperidad de la acción al señalar que «ordenó la expedición de la copia de la grabación de la audiencia que contenía la sentencia, pero se dijo que no era posible expedirla por escrito en razón de que nos encontramos en sistema de oralidad».

Finalmente, en virtud de la sentencia del 14 de diciembre de 2016, negó el amparo peticionado, al considerar que no se advierte vulneración alguna en razón a que la autoridad judicial cuestionada realizó sus actuaciones al interior del proceso conforme a los disponen las normas legales que rigen la materia. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 23 y en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del cuestionado Juzgado de fecha 26 de octubre del año pasado, de no acceder a la copia de la sentencia física, tuvo sustento en la Ley 1149 de 2011, norma que de forma clara y precisa en su inciso 5 del art. 46 ordena que «En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones», dado el sistema de oralidad de la justicia laboral ordinaria, determinación que fue fruto de la aplicación de la citada regla, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva o arbitraria del despacho puesto en reproche, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una nueva instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

De otra parte y en relación a la pretensión del actor de declarar inconstitucional el inciso 5 del artículo 46 de la Ley 1149 de 2007, debe indicarse que de igual forma la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Así las cosas, encuentra la Sala, que el actor cuenta con la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, por cuanto, ese es el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas en relación con y la cual puede ser ejercida por cualquier ciudadano cuando considere que determinada ley o decreto con fuerza de ley viola la Constitución Política, como es el caso planteado por el accionante.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables.

Por las anteriores razones, se debe confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA el 14 de diciembre de 2016, dentro de la acción instaurada por OMAR SÁNCHEZ VÁSQUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9