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STL18489-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76319 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18489-2017 Radicación n.° 76319 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta FERNANDO LOZADA ESCOBAR contra la recurrente y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual fueron vinculados los candidatos a proveer el cargo de escribiente categoría circuito, RODRIGO DE JESÚS JORY SANDOVAL y LUZ STELLA ARBOLEDA SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES FERNANDO LOZADA ESCOBAR, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió el promotor que el 5 de febrero de 1997 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de citador en el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali y, posteriormente, como escribiente en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, vinculación que ha sido continua e ininterrumpida.

Narró que el 21 de marzo de 2017, tuvo conocimiento del oficio CSJVAO17-398 de 23 de febrero de 2017 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual, remitió la lista de elegibles del concurso de méritos convocada en el Acuerdo No. 96 de 2013, para proveer el cargo que desempeñaba. Indicó que el 5 de junio del año en curso, la titular del despacho, le informó sobre la comunicación CSJVAO17-1102 de 19 de mayo de 2017, emitida por la misma autoridad, a través de la cual la requieren para que informe, en el término de un día, sobre la persona nombrada y posesionada, así como copia de los actos administrativos correspondientes al agotamiento de la lista de elegibles.

Afirmó el tutelista que peticionó a la entidad enjuiciada con el fin de que se abstuviera de conformar lista de elegibles para el cargo que ocupa, en razón a la estabilidad laboral reforzada que le asiste por ser pre pensionado, ya que cuenta con 60 años de edad y supera las semanas de cotización exigidas por la normativa aplicable. Agregó que Luz Stella Arboleda Sánchez peticionó ante el Consejo Seccional mencionado con el fin de ser trasladada a un juzgado Civil del Circuito de Cali, autoridad que emitió un concepto favorable; no obstante, en Resolución No. 8 de 31 de julio de 2017, la titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito se negó a acceder al mencionado traslado.

Sostuvo que su salario es la única fuente de ingreso con la que cuenta y que es padre cabeza de familia, razón por la que su desvinculación laboral afecta «gravemente» su situación económica. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca que «no [formule] o [suspenda] transitoriamente la lista de elegibles para el cargo que [ocupa]».

Adicionalmente, solicitó que se inste a la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali para que «no apli [que] la lista en relación al cargo de Escribiente». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió el accionamiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los candidatos a proveer el cargo de escribiente categoría circuito y a Luz Stella Arboleda Sánchez (servidora pública que solicitó traslado), para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitó su desvinculación del proceso, teniendo en cuenta que «corresponde al Nominador (sic) determinar la existencia de algún evento de estabilidad laboral reforzada, y decidir sobre la aplicación o no y sus efectos frente a la inaplicación del acto administrativo contentivo de la lista de elegibles».

Por su parte, la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali afirmó que «ha hecho lo posible» para garantizar el derecho de estabilidad laboral reforzada del actor, para lo cual envió comunicación al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; no obstante esta autoridad le indicó que «su deber era depurar las listas y ofertar nuevamente el cargo».

Indicó que en su despacho existen dos cargos de escribiente grado nominado, los cuales se encuentran ocupados por el promotor y por Rodrigo de Jesús Jory Sandoval. Afirmó que respecto a la solicitud de traslado efectuada por Luz Stella Arboleda Sánchez, en Resolución No. 8 de 31 de julio de 2017, le informó que debido a la carga laboral y a la enfermedad laboral que padece la titular del despacho «no se tiene tiempo para realizar la inducción con la persona que pretende su traslado».

Fernando Lozada, remitió los documentos solicitado por el Tribunal de conocimiento, esto es, los registros civiles de los menores integrantes de su núcleo familiar, y las declaraciones extrajuicio de su esposa y madre que demuestran su dependencia económica respecto del actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento, mediante sentencia de 8 de agosto de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca y a la titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito «no ofertar nuevamente el cargo de escribiente en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, hasta que el actor sea incluido en nómina de pensionados, y de tener que hacerlo por imperatividad de la vigencia de la lista de elegibles, reubicar al accionante en un cargo similar en provisionalidad en los juzgados de la especialidad que tengan vacante el cargo de Escribiente de Categoria (sic) de Circuito Grado Nominado».

En sustento de su decisión, argumentó que el actor es una persona de especial protección constitucional por tratarse de un prepensionado y que su decisión no afecta el derecho de otras personas, pues «la orden impartida no dispone el nombramiento del actor en los cargos donde se encuentre superado el cupo de empleos por la lista de elegibles».

Mediante escrito de 17 de agosto de 2017 la entidad encausada solicitó la aclaración de la providencia de 8 de agosto de 2017, en el sentido de que el a quo constitucional se manifieste respecto al otro cargo de Escribiente Grado Nominado que existe en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y que ocupa Rodrigo de Jesús Jory Sandoval, del cual no se dijo nada, pues la orden va dirigida a que no se oferte el cargo de Escribiente del Juzgado en mención, sin tener en cuenta que existen 2 vacantes.

Cuestiona la orden de reubicar al actor en un cargo similar en provisionalidad, pues aduce que esa opción excede sus competencias, pues no tiene funciones legales y reglamentarias para efectuarla. La anterior petición de aclaración, fue negada mediante auto de 31 de agosto de 2017 por el Tribunal de primera instancia, pues estimó que «está (sic) no es la vía para retomar el estudio de temas expresa o implícitamente ya fallados».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca la impugna, para lo cual informa que es incompetente para cumplir la orden, puesto que una vez formulada la lista de elegibles, corresponde al nominador «la definición de situaciones administrativas relacionadas con el nombramiento, posesión o desvinculación de los empleados de [su] despacho».

Razón por la que la orden de «no publicar la vacante» que ocupa el accionante genera el incumplimiento de un deber legal y una omisión funcional. Cuestionó, también, la decisión del Tribunal en la que dispuso que efectuar la publicación de las listas de elegibles, deberá «reubicar al accionante en un cargo similar en provisionalidad en los juzgados de la especialidad que tengan vacante el cargo de Escribiente de Categoria (sic) de Circuito Grado Nominado», pues aduce que la facultad nominadora de los cargos de los empleados de los juzgados, está por fuera de sus funciones, ya que tal como lo dispone el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, «recibida la lista de elegibles, la correspondiente autoridad nominadora cuenta con diez (10) días para producir el acto administrativo de nombramiento en propiedad», esto es, cada juez titular de su despacho judicial.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Constitución, que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio pretendió el accionante se le permitiera permanecer en el cargo que desempeña en provisionalidad en la planta de personal del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, pues aduce que tiene derecho a que se le garantice su estabilidad laboral, en razón a que tiene la calidad de pre pensionado por contar con 60 años de edad.

Pues bien, advierte la Sala que no se evidencia la trasgresión que alegó la accionante, en tanto no se vislumbra la existencia de un acto administrativo de retiro, razón por la que no puede afirmarse que ha sido desvinculado de la Rama Judicial y, menos aún que le hayan sido vulnerado sus derechos fundamentales. De esta manera, debe entender la Sala que el agravio que denunció el accionante no ha ocurrido y, por ende, no existe la amenaza o vulneración que recriminó, pues se itera, no ha sido declarado insubsistente a través del acto administrativo que así lo motive.

Tal situación, impide a esta Magistratura confirmar el amparo, sobre la base de una eventual lesión de derechos que no se demostró. En tal sentido lo ha señalado esta Sala de la Corte en sentencias CSJ STL18542-2016, CSJ STL3101-2017, entre otras. En tales condiciones dado el resultado de la presente decisión, esta Sala se releva por sustracción de materia de los demás puntos objeto de reproche por la impugnante.

Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo invocado por Fernando Lozada Escobar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR fallo impugnado para en su lugar NEGAR el amparo invocado por Fernando Lozada Escobar.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 3 SCLAJPT-12 V.00