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STL18487-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 76351 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18487-2017 Radicación n. 76351 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEÓN IGNACIO VILLALBA CAÑELLAS, contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES LEÓN IGNACIO VILLALBA CAÑELLAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 29 de julio de 2004 declaró interdicta su hermana María del Pilar Villalba Cañella, razón por la que le nombró como guardador a José Ignacio Villalba Hurtado, quien es su padre y en la actualidad tiene 85 años de edad y padece de múltiples quebrantos de salud.

Relató que debido a ello, Gabriel Villalba Cañellas presentó proceso de remoción de guardador ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, autoridad que en proveído de 3 de febrero de 2016 rechazó la demanda y ordenó su remisión al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, teniendo en cuenta que este despacho judicial, fue el que conoció del proceso de interdicción. Agregó que la pretensión de esta demanda fue remover a José Ignacio Villalba Hurtado, para en su lugar nombrar a Laura Victoria Villalba Cañellas como guardadora de la interdicta; no obstante el 5 de abril de 2016 el actor se propuso como guardador de su hermana.

Afirmó que el 22 de abril de 2016 el juzgado de conocimiento, citó a los parientes cercanos y se abstuvo de resolver sobre la solicitud de designación de guardador provisional, por no ser ese el momento procesal para ello. Indicó que el 17 de mayo del mismo año, presentó memorial en el que se oponía al nombramiento de Laura Victoria Villalba Cañellas.

Sostuvo que en auto de 11 de julio de 2016, el mencionado despacho, dio apertura a la etapa probatoria y ordenó la práctica de las mismas, entre ellas, solicitó el certificado médico de Laura Victoria Villalba Cañellas, quien el 1.° de agosto de 2016, fue nombrada como curadora provisional, motivo por el cual el 4 de agosto del mismo año se posesionó como tal.

Expuso el promotor que el mismo día de la posesión solicitó la recepción de unos testimonios, así como que se oficiara a la EPS Salud Total para que rindiera un informe sobre la salud mental de la guardadora, peticiones que fueron negadas mediante providencia de 18 de agosto de 2017, tras considerar que fue presentada de manera extemporánea, decisión que recurrió en reposición, recurso que fue denegado mediante auto de 18 de agosto de 2016.

Indicó que el 18 de noviembre de esa anualidad, la trabajadora social adscrita al despacho de conocimiento, visitó la residencia de su hermana declarada interdicta, profesional que sugirió que «debido a la enfermedad diagnosticada –esquizofrenia paranoide- a la señora Laura Victoria Villalba Cañellas, se solicite a su médico tratante la historia clínica de la misma».

Alegó el tutelista que el 5 de diciembre de 2016 insistió en el decreto de la prueba psiquiátrica de la guardadora, petición que fue negada mediante proveído de 24 de febrero de 2017. Refirió que presentó recurso de apelación del anterior auto, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que en proveído de 15 de agosto de 2017 confirmó la providencia del a quo, para lo cual fundamentó su decisión en que el petente «no hizo uso de esa prerrogativa en las diferentes etapas y oportunidades procesales que tuvo, pues en el escrito de contestación no reposa solicitud alguna de la prueba que ahora pretende hacer valer, hay que decir también que en audiencia celebrada con posterioridad a la expedición del auto de apertura probatoria pretermitió la solicitud de la mencionada prueba».

Cuestionó la decisión del Tribunal, pues en su sentir con la prueba solicitada no pretende ni dilatar ni extender el proceso, sino establecer que a su hermana interdicta la debe cuidar una persona que esté en condiciones mentales para tal efecto. Con base en los hechos narrados, solicitó dejar sin valor y efecto la providencia de 15 de agosto de 2015, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se ordene al Juez Cuarto de Familia de la misma ciudad que ordene la práctica de evaluación psiquiátrica de Laura Victoria Villalba Cañellas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso de remoción de guardador con radicado n.° 13001311000420040018900, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena adujo que la falta de diligencia del actor fue la que llevó a la negación de la práctica de la prueba solicitada, pues no fue requerida dentro del término procesal correspondiente.

Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena argumentó que su decisión fue emitida bajo la aplicación de las normas sustanciales y procedimentales aplicables al caso, para lo cual allegó la providencia censurada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de septiembre del año que avanza, negó el amparo de los derechos aludidos por los actores, tras considerar que los proveídos emitidos por la Magistratura y el Juzgado enjuiciados no se tornan caprichosas o desproporcionadas, pues las autoridades evidenciaron que la solicitud de la prueba fue elevada de manera extemporánea.

No obstante, exhortó al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, para que de estimar necesario, decrete y practique de manera oficiosa las pruebas que sean necesarias, con el fin de que prevalezca el derecho sustancias y a la interdicta le sea asignado un guardador idóneo. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, León Ignacio Villalba Cañellas la impugnan, para lo cual solicita tener como argumento el escrito inicial del presente accionamiento.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, el accionante solicita que se deje sin valor y efecto la providencia de 15 de agosto de 2017, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se ordene al Juez Cuarto de Familia de la misma ciudad que disponga la práctica de evaluación psiquiátrica de Laura Victoria Villalba Cañellas.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la decisión censurada se tiene que el Tribunal convocado realizó un análisis fáctico y jurídico correspondiente al caso, pues determinó que según el artículo 173 del Código General del Proceso las pruebas deben solicitarse dentro de la oportunidad señalada para ello; luego, el actor debió peticionar la práctica del medio de convicción en la oportunidad de ley, esto es, en la contestación de la demanda tal como lo prevé el artículo 91 del Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 395 ibídem, lo cual omitió. Así mismo evidenció el Colegiado censurado que «en la audiencia celebrada con posterioridad a la expedición del auto de apertura probatoria pretermitió la solicitud de la prueba».

Razones estas suficientes para evidenciar la desidia que tuvo el promotor de solicitar lo que por este medio pretende se le reconozca. Así las cosas, no le asiste razón al petente cuando pretende que se revoque la providencia anotada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica y con la percepción razonable del colegiado convocado.

En efecto, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el interesado, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó la práctica de la prueba extemporánea, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del promotor.

Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Ahora bien, no se puede pasar que el a quo constitucional exhortó al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, para que de estimarlo necesario, decrete y practique de manera oficiosa las pruebas que sean requeridas, con el fin de que prevalezca el derecho sustancias y a la interdicta le sea asignado un guardador idóneo, decisión que comparte esta Sala y que se mantendrá incólume.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 2