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STL18485-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1795 de 2000Decreto 4782 de 2008Ley 352 de 1997

Radicación n.° 76209 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18485-2017 Radicación n.° 76209 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta YANETH RUEDA MARTÍNEZ en calidad de agente oficiosa de MARÍA ALEJANDRA PÉREZ RUEDA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y la QUINTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual fueron vinculados la recurrente, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES YANETH RUEDA MARTÍNEZ en calidad de agente oficiosa de MARÍA ALEJANDRA PÉREZ RUEDA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD y a la VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió que es madre de la agenciada, quien tiene 7 años de edad y es beneficiaria en salud de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Relató que en el mes de mayo de 2016, su hija sufrió un golpe con una puerta, razón por la cual la condujo al Hospital Militar, lugar donde fue atendida por urgencias. Indicó que solicitó cita con el pediatra, quien le ordenó rayos X y una ecografía en la cabeza, los cuales fueron practicados. Señaló que el 21 de octubre de 2016 el galeno tratante la remitió a valoración con el especialista en neurocirugía; no obstante, no le fue otorgada la cita, razón por la que el 28 de febrero y el 31 de mayo del año en curso, esta fue reiterada, sin que a la fecha haya sido efectuada.

Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército autorizar de forma inmediata la cita que requiere su hija con el especialista referido, y que le sea otorgada la atención integral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a La Nación –Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección General de Sanidad Militar y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las autoridades convocadas guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 15 de septiembre de 2017, concedió el amparo invocado, en los siguientes términos:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y al diagnóstico de la menor MARÍA ALEJANDRA PÉREZ RUEDA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, al Director de Sanidad Militar y al Director del Hospital militar Regional de Bucaramanga, que en el término de (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia adelanten, de manera coordinada, las gestiones administrativas necesarias relacionadas con la contratación que se requiera, si es del caso, para que autoricen la cita con el Neurocirujano, la cual debe programarse y realizarse en un lapso que no sobrepase los 20 días hábiles, contabilizados desde momento antes anotado.

TERCERO: Negar el tratamiento integral solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia (…). Para fundamentar su decisión, sostuvo que los trámites administrativos no justifican la vulneración de los derechos fundamentales. Igualmente, precisó que no es viable ordenar el tratamiento integral, en razón a que la omisión que se le imputa a la accionada deriva única y exclusivamente de la no autorización y/o realización de la cita con la especialidad médica indicada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección General de Sanidad Militar la impugna, para lo cual afirma que no es el llamado a dar cumplimiento a la orden impartida por el a quo, toda vez que solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, refiere que es la Dirección de Sanidad la encargada de distribuir los recursos a los establecimientos de Sanidad Militar dispuestos para la prestación de los servicios de Salud.

En ese sentido, manifiesta que el 20 de septiembre del año en curso, dio traslado a dicha entidad representada por el señor Brigadier General Germán López Guerrero a través de correo electrónico. Consecuentemente con la anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, no es motivo de discusión en esta instancia la decisión del a quo constitucional dirigida a ordenar que se adelanten las gestiones administrativas necesarias a fin de que se programe y se surta la cita con el neurocirujano que le fuera dictaminada a la menor accionante, pues, el reparo formulado por la impugnante –DGSM-, específicamente, lo funda en que no es la encargada de brindar los servicios asistenciales de salud requeridos, dado que sus funciones son de carácter administrativo.

Pues bien, el artículo 9.º de la Ley 352 de 1997 creó la Dirección General de Sanidad Militar como una «dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».

Por su parte, el artículo 10 ibídem señala las funciones a cargo de tal dirección, en los siguientes términos: (…) a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo  32  y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo  34  de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; l) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; m) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; n) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos (…).

Ahora, en punto a la prestación de los servicios de salud al personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de las Fuerza Militares y de la Policía Nacional, el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, prevé que «El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar».

No obstante lo anterior, es de anotar que tal como lo ha sostenido la Sala, las entidades que integran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tienen el deber de salvaguardar el derecho fundamental a la salud de sus afiliados, sin exclusión de ninguna índole, pues dichas autoridades deben realizar los trámites pertinentes con el fin de ofrecer la prestación integral del servicio médico.

En efecto, en sentencia STL16899-2015 esta Colegiatura se pronunció al respecto, en los siguientes términos: En relación a la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar cabe recordar que la Ley 352 de 1997 especificó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está constituido, entre otros, por la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quienes en virtud de los principios de obligatoriedad, protección integral, descentralización, desconcentración, unidad y atención equitativa y preferencial, los corresponde trabajar de manera armónica con el fin de brindar una efectiva atención en salud a sus afiliados y beneficiarios y para ello deben hacerse cargo de la prevención el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de cada uno. Lo anterior, aunado a que el Decreto 4782 de 2008 estableció como funciones de la Dirección General de Sanidad Militar la de dirigir y coordinar los planes y programas en salud para el funcionamiento del sistema y contratar, dirigir y comprometer el gasto de los recursos para asegurar el cubrimiento de los riesgos de salud de los afiliados, todo ello, se insiste, bajo un trabajo conjunto con las direcciones de sanidad de cada fuerza, en este caso, la del Ejército Nacional, quien tiene la obligación específica de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención. Frente a ese punto específico, esta Sala ya se pronunció en sentencia CSJ STL 10826-2015 del 11 ago 2015, en la que indicó: (…) Sobre el particular debe indicarse, que conforme al decreto 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, este tiene por objeto, según dicha reglamentación, prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

Es así como se establece en el artículo 4º que el sistema se encuentra compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

( ) Así las cosas, no se observa yerro alguno por parte del juez constitucional de primera instancia al incluirla dentro de la orden proferida, porque las obligadas están englobadas dentro del sistema de salud antes aludido, correspondiéndoles actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que demanden sus afiliados, sin que opongan barreras o trabas de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman.

( ) Esta decisión ha sido reiterada en proveídos recientes como CSJ STL14412-2017, CSJ STL10376-2017, CSJ STL2025-2017 y CSJ STL1612-2017, en los cuales se confirmó la orden dada a la Dirección General de Sanidad Militar, pues conforme al principio de integración funcional, tanto esta como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tienen la obligación de proteger el derecho a la salud del accionante, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal al conceder el amparo señaló que las accionadas deberán realizar el trámite pertinente «de manera coordinada», lo que significa que habrán de cumplir el fallo, conforme a las funciones que legalmente les corresponda.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 3