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STL1848-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73616 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1848-2024 Radicación n.° 73616 Acta 03 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela promovida por ROSALVINA ESCAMILLA CÁCERES actuando en nombre propio, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de la misma ciudad; donde se ordenó vincular a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a las señoras AYDE MARÍN PÁEZ, KAREN DAYANA MARIÑO y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado No. 11001310501320180018701.

I.

ANTECEDENTES De los hechos del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se tiene que Rosalvina Escamilla Cáceres actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y derechos de pareja, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Relató la petente que fue incluida por orden de la Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá como Litisconsorte necesaria en el proceso ordinario laboral instaurado en el año 2018 por Ayde Marín Páez contra Porvenir S.A. con No. de radicado 11001310501320180018700 teniendo en cuenta que fungía como compañera permanente del señor José Graciliano Mariño Florido (q.e.p.d.).

Manifestó que admitida como demandante ad excludendum procedió, a través de apoderada judicial, present ó sus pretensiones, las cuales básicamente consistieron en condenar a Porvenir S.A. a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes, por haber sido la compañera permanente del finado, aun cuando este porcentaje se encontraba suspendido en su asignación, como consecuencia de la reclamación que también presentó la señora Ayde Marín Páez.

Aseguró, que el otro 50% de la pensión de sobrevivientes estaba en cabeza de Karen Dayana Mariño Marín, hija menor de edad para la fecha del fallecimiento del señor Graciliano. Por cumplir la mayoría de edad, por auto del 29 de noviembre de 2021, el juzgado de conocimiento decidió vincularla como litis consorte necesaria, determinación respecto de la cual expresó su inconformidad.

Advirtió que a pesar de que allegó al proceso ordinario suficiente material probatorio que acreditaba su derecho el juez de primera instancia, el 24 de febrero de 2023, absolvió a la demandada frente a las pretensiones de la demandante y la ad excludendum y condenó a Porvenir S.A. a reconocer a favor de Karen Dayana Mariño Marín la pensión de sobrevivientes en un 50% hasta el 7 de octubre de 2023 y a partir del 8 de octubre del mismo año en un 100%, en trece mesadas al año, sobre el SMMLV y el retroactivo pensional desde el 6 de abril de 2015 al 1° de enero de 2021.

El 4 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la apelación presentada por la demandante, la Litisconsorte necesaria y Porvenir S.A. decidió:  «1. REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia para en su lugar DECLARAR NO PRONBADAS las excepciones de prescripción.   2. MOFIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia. »   Lo anterior, por cuanto consideró que «ninguna de las pruebas acredita que, para la fecha de la muerte, hubiera convivencia con el causante y formaran con él un núcleo familiar y estable».

Para la accionante el a quo incurrió en una vía de hecho por cuanto no analizó objetivamente el material probatorio arrimado al proceso ordinario y, que, por el contrario, la decisión emitida por el juzgado fue de carácter subjetivo, misma situación ocurrida en la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Afirmó que no se valoraron en debida forma los testimonios y declaraciones extra juicios que demostraban que para la fecha del deceso del causante, fungía como su compañera permanente y no en una «… relación sentimental » como lo decidió el juzgador de primera instancia. Aseguró que el tribunal no analizó a fondo todo el caudal probatorio, que demostraba su convivencia con el causante.

Por lo anterior, la actora solicitó la protección de sus derechos. Pero no hizo una pretensión en específico, por lo que de sus escritos se extrae que pretende la revocatoria de las decisiones de instancia y, en consecuencia, se le reconozca su pensión. Esta Sala Laboral, a través de providencia de 30 de enero de 2024, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Porvenir S.A., solicitó se declarara la improcedencia de la acción, por considerar que en este caso no se supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no interpuso el recurso de casación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice, la censura de la accionante se centra en perseguir la revocatoria de los fallos de primera y segunda instancia, mediante los cuales no se le concedió el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes pretendida.

Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: [ ] La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: [ ] El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Pues bien, revisado el caso, advierte la Sala que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la promotora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Ello por cuanto, avizora esta Sala de la Corte que se está ante una controversia que pudo haber sido ventilada al interior de las instancias mediante la presentación del recurso extraordinario de casación, que era el mecanismo idóneo para debatir el tema que acá se cuestiona. Bajo la anterior evaluación, se pone de presente que el principio de subsidiariedad puede ceder ante la existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal condición sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.

En ese orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, a juicio de esta magistratura, no se accederá a la solicitud de amparo deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00