República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1848-2016 Radicación n° 42480 Acta Extraordinaria No. 13 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por EDELMIRA PÉREZ DE OCAMPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que a través de Resolución GNR 218065 del 28 de agosto de 2013, el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones dispuso reconocer a su favor una pensión de sobrevivientes en cuantía inicial de $589.500 de igual manera canceló retroactivo por valor de $16.702.847, con ocasión del fallecimiento de su hijo Aldemar Ocampo Pérez, quien estaba afiliado al sistema de pensiones de dicha entidad.
Que debido a que Colpensiones había suspendido el pago de la pensión de sobrevivientes durante el año 2015, resolvió indagar sobre los motivos que llevaron a dicha entidad a obrar en ese sentido; que el 16 de septiembre de la citada anualidad, le fue notificada a través de apoderado, la Resolución No. GNR 118894 del 27 de abril de 2015, por medio de la cual la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones dispuso su retiro de la nómina de pensionados.
Que en la parte motiva de la resolución, se indicó que una tercera persona, es decir, la señora María Consuelo Ramírez Carmona, había tramitado un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente causada con el deceso de su cónyuge; que el asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, despacho judicial que por decisión del 26 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda; que el proceso culminó con sentencia de segunda instancia proferida el 2 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en la que resolvió: i) Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el día 26 de septiembre de 2013. ii) Reconocer que la señora Mana (sic) Consuelo Ramírez Carmona es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge Aldemar Ocampo Pérez a partir del 17 de julio de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por catorce mesadas anuales. iii) Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la accionante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la presente providencia. iv) Condenar en costas en ambas instancias a Colpensiones.
Que nunca fue citada como demandada a dicho proceso, por lo que «jamás hizo parte del mismo»; que la actuación de las entidades accionadas impidió que pudiera ejercer su derecho de defensa; que actualmente «cuenta con 77 años de edad, y el único ingreso con el cual contaba era la pensión de sobrevivientes que le fue suprimida por parte de Colpensiones».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia se ordene: «i) Dejar sin efectos la providencia (…) proferida por la autoridad judicial accionada el 2 de julio de 2014, y las que de ésta se desprendan, dentro del proceso mencionado (…); ii) dejar sin efectos la resolución emitida por Colpensiones, y iii) disponer que Colpensiones reactive el pago de su pensión de sobrevivientes (…), a partir del momento en el cual le fue suspendida».
Por auto del 3 de febrero de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a las entidades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna. 1. CONSIDERACIONES La accionante reprocha las actuaciones judiciales, en tanto afirma no haber sido vinculada como demandada al proceso ordinario laboral que instauró la señora María Consuelo Ramírez Carmona en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y que culminó con sentencia de segunda instancia proferida el 2 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual se le reconoció a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada con el deceso de su cónyuge Aldemar Ocampo Pérez, decisión que le significó que Colpensiones por Resolución No. GNR 118894 del 27 de abril de 2015, la retirara de la nómina de pensionados y sólo le cancelara la pensión de sobrevivientes hasta el día 30 del citado mes y año. No obstante, advierte la Sala que no aportó prueba suficiente, que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja propuesta.
En efecto, con el escrito de tutela la señora Edelmira Pérez de Ocampo acompañó copia de las siguientes actuaciones: 1. Copia de la Resolución GNR 218065 del 28 de agosto de 2013, emitida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. 2. Copia de la Resolución GNR 118894 del 27 de abril de 2015, emitida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. 3.
Copia de la cédula de ciudadanía De las pruebas antes reseñadas, no es posible verificar las actuaciones relacionadas con la notificación de la actora dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, pues no se allegó copia completa del expediente para verificar lo dicho por la accionante, carga probatoria que en todo caso le correspondía a ella, y lo cual resulta imprescindible para demostrar los presupuestos fácticos que fundan su petición de amparo.
Adicionalmente y aun cuando se requirió a los jueces de ambas instancias para que remitieran el expediente objeto de controversia, no fue recibido durante el tiempo establecido para ello, lo cual imposibilita el estudio de tales actuaciones, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.
No. 19660 de 3 de febrero de 2009). Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 4