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STL18479-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48876 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL18479 - 2017 Radicación n.° 48876 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por LUZ ANTONIETA CARVAJAL BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a esta queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES LUZ ANTONIETA CARVAJAL BELTRÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y «SER PENSIONADA DIGNAMENTE» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata la promotora que nació el 25 de noviembre de 1958; que desde el 16 de julio de 1981 hasta el 25 de junio de 2003 laboró para el Instituto de Seguros Sociales como ayudante de servicios generales.

Agrega que, posteriormente, fue contratada a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 12 de mayo de 2008 por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en el mismo cargo que tenía en el ISS y con igual remuneración. Indica que elevó «muchas peticiones» a través de las cuales solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; sin embargo su aspiración fue negada, razón por la que inició proceso ordinario laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales.

Agregó que el conocimiento de tal asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante providencia de 31 de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar, que si bien la actora es beneficiaria de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, lo cierto es que esta norma convencional contaba con dos requisitos de causación para el derecho pensional a saber; i) tiempo de 20 años de servicios, y ii) edad de 50 años para las mujeres; luego, concluyó que la promotora no cumplió con el segundo requisito, pues cumplió la edad requerida el 25 de noviembre de 2008, es decir 4 meses después de finalizado su contrato de trabajo -12 de mayo de 2008-.

Expone que presentó apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 5 de octubre del 2017 confirmó la proferida por el a quo, bajo idénticos argumentos a los allí expuestos. Cuestiona la proponente que las autoridades convocadas incurrieron en una vía de hecho, por cuanto indicaron que «el funcionario debe ser empleado de la entidad al momento de cumplir los requisitos para tener el derecho a la pretación, lo cual NO ES CIERTO».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones proferidas en primera y segunda instancia y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia «en la que se haga una valoración jurídica y probatoria acorde con los argumentos expuestos en la demanda».

Mediante auto proferido el 19 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario n.° 11001310502720140030800, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantas en el proceso e indicó que no se le vulneraron los derechos fundamentales a la petente, toda vez que la decisión se basó en argumentos jurídicos.

Agrega que si la tutelista estaba inconforme con las decisiones tomadas en ambas instancias, pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Por su parte, colpensiones adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la vía extraordinaria podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.

Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata una omisión imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que, se itera, aquella guardó silencio frente al fallo de 5 de octubre de 2017, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Así las cosas, el amparo es improcedente a voces del numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 3