Radicación n.° 76331 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18474-2017 Radicación n. 76331 Acta No. 40 Bogotá, D. C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ JOAQUÍN SOLANO CORTÉS contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra los JUZGADOS QUINTO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados LEIDYS PATRICIA GARCÍA BRACAMONTE, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela no. 2016-01643.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ JOAQUÍN SOLANO CORTÉS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que Leidys Patricia García Bracamonte presentó acción de tutela en su contra y de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO, con el propósito de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido y se ordenara su afiliación al Sistema General de Seguridad Social, puesto que al momento de su desvinculación, se encontraba en « estado de embarazo».
Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, autoridad que en proveído de 26 de octubre de 2016 concedió el amparo invocado, desvinculó a SAYCO del mentado trámite constitucional y ordenó a José Joaquín Solano Cortés reintegrarla al cargo que desempeñaba y afiliarla a la seguridad social. Señaló que apeló la anterior decisión ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien en sentencia de 13 de diciembre siguiente confirmó la determinación recurrida.
Arguyó el petente que el 24 de marzo de 2017, la entonces accionante formuló incidente de desacato con el fin de lograr el cumplimiento de la orden impartida y que, el 7 de abril siguiente, el a quo denegó dicho trámite al evidenciar que «se ha acatado la orden emitida». No obstante lo anterior, requirió al incidentado para que se comunicara con la tutelante y diera cumplimiento a la orden del fallo.
Relató el tutelista que el 28 de abril de 2017 citó a la incidentante a su oficina, pero, que el 3 de mayo de los cursantes «reci [bió] respuesta de ella en donde [le] dice que no se puede presentar a [su] llamado puesto que se encuentra incapacitada porque había dado a luz». Manifestó el promotor que el 13 de julio de 2017, la mentada demandante volvió a pedir la materialización del fallo, solicitud que fue resuelta en proveído de 27 de julio siguiente, a través del cual el juzgado de conocimiento dispuso sancionarlo con dos días de arresto y multa de un salario mínimo mensual legal vigente, decisión que fue consultada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha localidad, quien en auto de 4 de agosto del año que avanza confirmó la determinación de primer grado.
Agregó que el día 9 del mismo mes y año, fue notificado de la providencia de primera instancia. Sostuvo el actor que «tanto el Juzgado Quinto Civil Municipal como el Tercero Civil del Circuito han quebrantado [sus] derechos fundamentales (…) el primero por cuanto [le] notificó de manera tardía la sanción por desacato puesto que cuando dicha notificación se efectuó ya se había resuelto la consulta, dejándo [lo] sin la oportunidad de controvertir la decisión sancionatoria, y el segundo porque no verificó que la decisión que impuso la sanción no se había notificado en debida forma».
Señaló que al interior del trámite incidental, demostró que ha realizado las gestiones tendientes a obtener la materialización del fallo; sin embargo, no lo ha acatado por circunstancias ajenas a su voluntad. Con base en los hechos narrados, pretendió que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 4 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, que confirmó la sanción por desacato.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de agosto de 2017, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a Leidys Patricia García Bracamonte, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela no. 2016-01643, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión que adoptó se ajustó a las normas que rigen el asunto.
Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería señaló que al tutelante se le respetaron sus garantías procesales, razón por la cual se torna improcedente al reguardo invocado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2017, denegó el amparo tutelar al considerar que las decisiones censuradas son el resultado de un análisis serio y riguroso del asunto sometido a consideración de las autoridades convocadas.
Para arribar a tal determinación, el Tribunal sostuvo: (…) el llamado y obligado a responder por las sanciones que se emiten en los trámites de incidentes de desacato, es el encargado de la entidad al momento que se da la orden de tutela, y si se incumple, pues es el responsable de las acciones u omisiones que presentó en virtud del respectivo cargo, en este caso, todo el trámite tutelar e incidental lo llevó a cabo el señor José Joaquín Solano Cortés es decir, era el responsable de darle cumplimiento a la orden emitida por el Juez Constitucional, sin embargo, éste hizo caso omiso, toda vez que en el expediente no se vislumbró prueba alguna que llevara a concluir que efectivamente se hubiera dado cabal cumplimiento al fallo de tutela o buscara todos los medios posibles para lograrlo.
Corolario de lo anterior, como quiera que se llevaron a cabo cada una de las etapas del trámite de acción de tutela e incidente de desacato de conformidad a los preceptos normativos, no encuentra esta Sala vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante (…). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera que se vulneraron sus garantías superiores, pues asegura que la sanción por desacato le fue notificada de manera tardía -9 de agosto de 2017-, dado que para aquel momento ya había sido resuelta la consulta de la misma -4 de agosto de 2017-, por lo que no contó con la posibilidad de pronunciarse en la alzada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, es preciso indicar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión proferida en igual acción constitucional o contra la providencia emitida en un incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior, disposición que reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. La Corte Constitucional en sentencia CC T-271 de 2015, tuvo la oportunidad de reiterar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial que resuelve incidente de desacato, para lo cual sostuvo: Esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.
La acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, si el trámite de desacato se dirige inequívocamente a limitar el derecho fundamental y personalísimo a la libertad y libre locomoción de un sujeto, resulta indispensable individualizar y notificar al incidentado, pues, la responsabilidad por desacato es una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatorio y, en razón de ello, se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción. Al descender al sub lite, se tiene que el accionante solicita que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 4 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, en cuanto confirmó la sanción por desacato debido al incumplimiento de la orden impartida en fallo de tutela, pues asegura que el a quo le notificó la sanción por desacato, cuando ya había sido confirmada por el ad quem, circunstancia que considera lesivas de sus derechos fundamentales, en tanto no contó con la posibilidad de ejercer en la alzada su derecho de defensa y contradicción. Pues bien, al efectuar la revisión de las actuaciones procesales surtidas al interior del mencionado trámite incidental, encuentra la Sala que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería vulneró el derecho al debido proceso del accionante, en tanto la labor del juez constitucional en comento se centró en la verificación del cumplimiento de la orden impartida en el fallo tutela; empero, omitió su deber de verificar que la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad se hubiere notificado al accionante, en debida forma, esto es, de manera oportuna, de modo que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción ante el superior.
Lo anterior, comoquiera que al interesado le fue notificada la sanción impuesta en primera instancia el 9 de agosto de 2017 (folio 41), y la decisión que resolvió la consulta de dicha providencia fue emitida el 4 del mismo mes y año, situación que evidentemente le impidió conocer en tiempo tal sanción y le cercenó la posibilidad de que informara las gestiones realizadas para el cumplimiento frente al fallo de tutela.
De ahí, que en este preciso asunto, surja necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues, se itera, las decisiones adoptadas al interior de un trámite incidental no escapan a las formas propias de cada juicio, máxime cuando el yerro procedimental mencionado no surge de la acción u omisión del petente sino del operador judicial, conforme quedó visto en precedencia. Por tal razón, esta Sala de la Corte deberá revocar la sentencia proferida en primer grado y, en consecuencia, concederá el amparo del derecho al debido proceso de José Joaquín Solano Cortés. Asimismo, dejará sin valor y efecto el auto emitido el 4 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, para que, en su lugar, realice un nuevo estudio de la consulta de desacato, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 6 de septiembre de 2017 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, ordenar dejar sin valor y efecto el auto emitido el 4 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, para que, en su lugar, realice un nuevo estudio de la consulta de desacato, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 4