CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105863 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1847-2024 Radicación n.° 105863 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por RICHARD MARTINEZ BARBOSA contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a Álvarez y Collins S.A., Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor & Cía. S. en C., Inversiones Karimaya Cía. Ltda. en liquidación, Inversiones Andy Curiel Ayala & Cía. S.A.S., Osmi Curiel Choles, Edgar Rincón Romero, Ricardo Santander Medivil y a las demás partes e intervinientes en el consecutivo 13001310300620150011803, objeto de censura.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su «derecho fundamental al debido proceso y cualquier otro derecho fundamental», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento del escrito primigenio de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el petente manifiesta haber actuado en calidad de cesionario de derechos litigiosos de la parte demandante en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual que adelantó la Sociedad Álvarez y Collins S.A. contra Inversiones la Esmeralda Curiel Fuenmayor & CIA S. EN C. y otros, que correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 13001310300620150011803; cuyos hechos versaron respecto de un contrato de obra suscrito entre las partes cuyo objeto consistió en la construcción de un canal de drenaje en la zona de Mamonal en la ciudad de Cartagena, un relleno de una parte del lote donde no funcionaría el canal y demás obras necesarias para cumplir con el objeto del contrato.
Que, como contraprestación de la ejecución de la obra los demandados se obligaron a pagar la suma de Doscientos Ochenta Millones de Pesos ($280.000.000) de los cuales una parte se realizaría a través de la entrega de un lote de propiedad de los demandados y la otra parte en dinero. Indicó que los demandados se encuentran en mora de pagar lo realmente ejecutado, esto es, el relleno y la rebaja de la parte alta del lote en el cual se pretendió hacer realizar la construcción de un canal de drenaje.
Por lo que, formuló las siguientes pretensiones: [ ] 1°. Que principalmente se declare que los demandados son civilmente responsables, en la modalidad contractual, de la ejecución parcial -relleno de predio y rebaja de la parte alta del lote, por ÁLVAREZ Y COLLINS S.A. del contrato de obra suscrito por las partes el 9 de noviembre de 1999. 2°.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar a la demandante las obras ejecutadas, mediante el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos, esto es: Por daño emergente a) $270´000.000 equivalente al valor de la parte del contrato ejecutado. b) $91´059.200 correspondiente al valor de las mejoras realizadas por la parte demandante en el predio identificado con folio de matrícula 060-408050.
Por lucro cesante a) $215´820.000 equivalente a intereses a la tasa del 6% anual del daño emergente que se reclama, desde el 15 de marzo de 2000 hasta cuando se pague la totalidad de dicha suma. b) $72´786.653 equivalente a intereses a la tasa del 6% anual de las mejoras reclamadas, desde el 15 de marzo de 2000 hasta cuando se pague la totalidad de dicha suma.
Que, el juzgado de conocimiento una vez surtidos los trámites necesarios procedió a dictar sentencia el 3 de agosto de 2022 donde resolvió: [ ]
PRIMERO: DECLARAR que los demandados, sociedades INVERSIONES LA ESMERALDA CURIEL FUENMAYOR & CIA S. EN C., INVERSIONES PUMA ROSA S. EN C., INVERSIONES KARIMAYA CIA LTDA EN LIQUIDACION, INVERSIONES ANDY CURIEL AYALA & CIA S.A.S. y las personas naturales OSMI CURIEL CHOLES, EDGAR RINCON ROMERO Y RICARDO SANTANDER MENDIVIL, no son civilmente responsables en la modalidad contractual de los perjuicios solicitados por la parte demandante, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NIEGUESE la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda.
TERCERO: Costas en primera instancia a cargo de los demandantes. En su liquidación secretarial, inclúyase la suma de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($72.873.000), por concepto de agencias en derecho a favor de cada uno de los demandados, y a cargo de cada uno de los demandantes.
CUARTO: En su oportunidad, procédase al archivo del expediente. No satisfecho con la decisión emitida, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido mediante providencia del 31 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Y, una vez sustentado, el Tribunal emitió sentencia del 17 de mayo de 2023 confirmando en su integridad la sentencia del a quo y condenando en costas a la parte vencida y así mismo fijó en calidad de Agencias en Derecho la suma de cinco salarios mínimos legales.
Precisó que los jueces de instancia violentaron su debido proceso por cuanto «se encontraban probadas las mejoras hechas» y que «fueron tasados pericialmente por los peritos (…) en el proceso (…) que además se tasaron bajo la gravedad del juramento en esa suma y tampoco fueron objetados por la parte demandada, corriendo la misma suerte anterior».
Y, por lo que solicitó en esta oportunidad «se ordene a la accionada dictar nueva sentencia, en este caso, favorable a la parte demandante dentro del negocio mencionado en los HECHOS de esta demanda de tutela». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la parte accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena allegó escrito de contestación de la acción de tutela en el cual manifestó «que lo decidido a su cargo [se] fundament[ó] en las pruebas aportadas al proceso, así como de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia».
A su vez, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena remitió el link del expediente contentivo del proceso objetado y afirmó que «el trámite (…) se sujetó a las normas procedimentales establecidas para el caso». Por otro lado, los demás vinculados a la acción constitucional guardaron silencio respecto del escrito de tutela. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023, negó el amparo pretendido al considerar que «… la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por el gestor es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela ».
III. IMPUGNACIÓN El convocante impugnó; para tales efectos, textualmente refirió: «Me duelo es que los entes accionados, no tuvieron en cuenta que la existencia de unas mejoras y su valor fueron plenamente reconocidos mediante peritazgo que las partes en su momento no objetaron pero que están allí esperando ser reconocidos en esta instancia ya que no lo hicieron los jueces pertinentes. … O sea, el H. Tribunal accionado, no atisbó el peritazgo incorporado en ese primer proceso con audiencia de las partes, en donde establecieron no solo la existencia de las mejoras, sino su valor y que fue también adjuntado válidamente en el proceso segundo que nos ocupa, mediante auto del juzgado de conocimiento que en su momento cobró ejecutoria.
CONCLUSION En vista de lo aquí establecido, suplico sea revocado el fallo de tutela impugnado accediendo a las pretensiones de la acción constitucional.» IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De este modo, el presente mecanismo procede excepcionalmente, cuando el desconocimiento de los derechos superiores tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
En el presente caso, es claro que lo que se pretende es dejar sin efecto las decisiones de 03 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Sexto Civil Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda y la de 17 de mayo de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad que la confirmó y «se ordene a la accionada dictar nueva sentencia, en este caso, favorable a la parte demandante dentro del negocio mencionado en los HECHOS de esta demanda de tutela».
En este caso, la Sala centrará su estudio en la decisión de segunda instancia que zanjó el asunto, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, como quiera que se cumple con el principio de inmediatez debido a que, desde la notificación del fallo (18 de mayo 2023) y la interposición de la acción de tutela (14 de noviembre 2023), no transcurrieron más de 6 meses; así mismo no es aplicable la subsidiariedad ya que el accionante agotó el recurso de casación el cual fue inadmitido por razón del interés económico.
Y, el de la subsidiariedad, pues agotó todos los recursos a su alcance. Por lo que se procedió a realizar el análisis de fondo del caso que nos ocupa, bajo las siguientes razones expuestas por el fallador de segunda instancia, quien considero lo siguiente: Del análisis preliminar del expediente sometido a estudio logran identificarse algunos aspectos que conducen a la inexorable conclusión, que la aspiración de la demandante está condenada al fracaso, como así lo concluyó el a quo, pero por las razones que aquí se plantean a continuación. Del análisis preliminar del expediente sometido a estudio logran identificarse algunos aspectos que conducen a la inexorable conclusión, que la aspiración de la demandante está condenada al fracaso, como así lo concluyó el a quo, pero por las razones que aquí se plantean a continuación. Para que se arribara a la declaración resolutoria contractual en el proceso anterior -Radicación No. 13001310300820010029400-, se requirió de la satisfacción de determinadas condiciones que ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, tales como la existencia de un contrato bilateral válido, el incumplimiento total o parcial del demandado en las obligaciones que tenía a cargo, y que el demandante hubiera cumplido los deberes que le asistían en el contrato, o que al menos se hubiera allanado a cumplirlos.
Allí se concluyó que la sociedad Álvarez Collins S.A., incumplió el contrato y por tal razón, consecuencia de la resolución, el juez dispuso, sin más condenas, la restitución de parte del inmueble que se hallaba en poder de ésta. Según lo dicho, en el fallo de primera instancia, ratificado por el Tribunal en sede de apelación, en sus consideraciones llegó a varias conclusiones, dentro de las que se contaba el reconocimiento de la realización de las obras convenidas en los literales b) y c) del contrato, las que se aceptaron realizadas por la contratista, y si bien se imponía pronunciamiento en la resolutiva, como ya se anotó, esto no ocurrió. Significa lo anterior, que para efectos de este proceso no se hace necesario incursionar en el análisis de todos los elementos axiológicos para la configuración de la responsabilidad contractual, sencillamente porque ésta ya se declaró por el Juzgado Octavo Civil del Circuito en sentencia de 29 de noviembre de 2005, confirmada por esta Sala en fallo de 8 de mayo de 2008, lo que reduciría el debate a la demostración de la existencia de las obligaciones derivadas de tal declaración y su consecuente liquidación. “ Si ya se sostuvo que se realizaron unas obras y otras no, correspondía a la demandante entrar a demostrar e identificar cuáles fueron las obras que se realizaron, sus valores unitarios, la descripción de los pormenores de su existencia, y obviamente su valuación, porque se requería establecer la diferenciación, dado que el precio convenido era general por el total de la obra, que incluía, además del movimiento de tierras por el desbaste de una parte del terreno y el relleno con ese material de la otra parte, la realización de las obras hidráulicas que implicaba el canal.” Entonces, fijado el marco del debate, y revisado todo el acopio probatorio, inclusive el incorporado dentro del primer proceso -Rad.
No. 13001310300820010029400-, recogido en el presente como prueba trasladada, no se atisba ningún elemento de juicio que permita establecer cuáles fueron esas obras realizadas y su coste. Las múltiples pericias realizadas, contradictorias unas, en el mejor de los casos ofrecen información fraccionada sobre las obras mismas, y ninguna sobre su valor.
Aclarado lo anterior, el tribunal precisó que los perjuicios pedidos, aun cuando se estableciera el valor de las mejoras, no se allegó algún respaldo técnico de dicho valor, por el contrario, el petente solo utilizó la figura que trae el artículo 206 del CGP denominada (juramento estimatorio), la cual no fue objetada en el proceso, figura que a la luz del fallador de segunda instancia resultó insuficiente para demostrar las reclamaciones elevadas, pues expresamente señaló: La demandante presentó su valoración de los perjuicios a través del juramento estimatorio, el que no fue objetado por la parte demandada.
No obstante, debe señalarse que el referido juramento apunta esencialmente a erigirse como prueba en torno a la cuantía del perjuicio, por lo que, en todo caso, corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de tal perjuicio, esto es, que en verdad su patrimonio sufrió una mengua a raíz de la ejecución parcial del contrato antes mencionado.
Y es que este tipo de prueba no tiene ínsitamente la facultad de tener por demostrado el daño en sí, en este caso, las obras ni las mejoras que se anuncian como realizadas, pero nunca acreditadas. La prueba que constituye el juramento estimatorio no tiene los alcances para suplir la necesidad de la evidencia que debió incorporarse al plenario para informar al juzgador de qué y por qué se cobra.
Que se tuvieran por reconocidas de manera genérica las obras parciales en la sentencia de primera instancia de 29 de noviembre de 2005 (aseveración contenida en el cuerpo de esta providencia pero no en la parte resolutiva), no es suficiente para entender que esa providencia tuviera la fuerza casi que ejecutiva que la demandante le atribuye.
Por último, analizó la figura de enriquecimiento sin causa que estudió el fallador de primera instancia y encontró ajustadas sus consideraciones al respecto. De lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y la normatividad aplicable al mismo, y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que no se cumplían con los respectivos postulados para declarar la responsabilidad contractual y el pago de perjuicios, toda vez que el accionante no cumplió con el deber que le asiste respecto de la carga de la prueba, al no identificar en debida forma las unidades de obra realizadas y valorarlas de manera individual.
De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-03 V.00 12 SCLAJPT-03 V.00