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STL18463-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45600 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18463-2016 Radicación n.° 45600 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ISLENA MEJÍA DE VALENCIA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al que se vinculará el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2014-00342 iniciado por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que el 25 de diciembre de 1971 contrajo matrimonio con Iván de Jesús Valencia Trejos, quien falleció el 20 de septiembre de 2006; que su cónyuge (q.e.p.d.) nació el 14 de diciembre de 1939, es decir, tenía 55 años de edad cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, de manera que lo cobijaba el régimen de transición; que el 29 de noviembre de 2007, solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes, ya que dependía económicamente de su esposo difunto, con quien había convivido 35 años continuos; sin embargo, mediante la Resolución n.°09035 del 28 de julio de 2009, se le negó la prestación pretendida con fundamento en que se acreditaron solo 345 semanas, de manera que se reunía el número requerido, y además, le informaron que no le asistía el derecho a la indemnización sustitutiva por cuanto había prescrito, decisión contra la que no interpuso ningún recurso al no tener información para comprobar lo contrario.

Que posteriormente, presentó ante el Instituto un derecho de petición en el que pidió que se expidiera la historia laboral de su cónyuge fallecido, solicitud que fue contestada el 8 de febrero de 2011, donde aparecían 651.71 semanas « de las cuales 583.5714 las había cotizado…antes del 1 de abril de 1994», por lo que reiteró la solitud de reconocimiento inicialmente negada, que fue negada por la Resolución n.° GNR 180664 del 11 de julio de 2013, con fundamento en que el causante cotizó cero semanas en los 3 años anteriores al momento de su fallecimiento, «sin pronunciarse con respecto las 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994», acto administrativo que a pesar de ser recurrido fue confirmado por la entidad mencionada.

Que presentó acción de tutela en la que le reconocieron transitoriamente la pensión de sobrevivientes por tres meses (julio, agosto y septiembre de 2014), mientras iniciaba el proceso ordinario, razón por la que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia presentó demanda contra Colpensiones, despacho que por sentencia del 4 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada al considerar que en efecto no le asistía a la actora el derecho pensional reclamado, en tanto debía cumplir con los requisitos de la Ley 100 de 1993, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad, mediante sentencia del 30 de agosto de 2016.

Que el despacho judicial accionado desconoció el precedente jurisprudencial establecido en las sentencia T-458 de 2011 y T-144 de 2013, al no aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, al mínimo vital, la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a la «condición más beneficiosa», y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016, para que en su lugar se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de septiembre de 2006.

Mediante auto del 5 de diciembre del 2016, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados al presente amparo, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, se opuso a la prosperidad del amparo ya que no concurrían los presupuestos generales para que su procedencia contra decisiones judiciales.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la referida ciudad se refirió al trámite surtido en el proceso ordinario y manifestó que sus actuaciones fueron ajustadas a derecho, por lo que solicito que se negara la presente acción. Colpensiones expuso que lo pretendido es improcedente a través de este mecanismo excepcional. II. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Lo expuesto es de suma importancia en este asunto, por cuanto se pretende demostrar que el Tribunal accionado, en la decisión proferida dentro del proceso ordinario que inició la accionante contra Colpensiones, vulneró las garantías fundamentales aducidas en el escrito tutelar, al no reconocerle el derecho pensional pretendido; sin embargo, se advierte que lo aspirado resulta inviable en este escenario constitucional, pues para dirimir esa concreta controversia se debió hacer uso del medio de defensa legalmente previsto contra la sentencia de segunda instancia, para que el juez competente se pronunciara sobre las inconformidades que ahora se aluden.

Entonces, si la peticionaria no invocó oportunamente el recurso legal previsto en su favor, como era el recurso de casación frente a la sentencia del 30 de agosto de 2016, este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha desidia y negligencia. Cumple recordar, que dada la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, la sola disconformidad con una determinada decisión resulta inadecuada para fundamentarla, en la medida de que no se trata de una instancia más para controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, toda vez que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.

Así las cosas, se debe recordar que los recursos ordinarios sólo puede ser suplidos por esta queja excepcional, preferente y sumaria, cuando se acredita de manera contundente la inminencia de un perjuicio irremediable, y no es precisamente este el caso. Con todo, al escuchar el audio de la decisión objeto de censura, se advierte que el tribunal para confirmar la decisión proferida por el juzgado, hizo un recuento procesal y concretó los alegatos realizados por las partes.

Luego, se refirió a los argumentos del a quo, para precisar que la norma aplicable en materia de pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, por lo que para este caso era la Ley 100 de 1993, dado que el fallecimiento de Iván de Jesús Valencia Trejos ocurrió el 20 de septiembre de 2006. Posteriormente, manifestó los requisitos para acceder a la prestación señalada, y además citó varias sentencias de esta sala de casación sobre la condición más beneficiosa, para concluir que en este asunto no se reunieron el número de semanas previstas en el artículo 46 de la citada ley, y finalmente negar lo pretendido en el proceso ordinario.

Así las cosas, se debe precisar que el amparo constitucional no es procedente para controvertir las decisiones judiciales que son producto de la aplicación de la normatividad pertinente para el caso y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, además de que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4