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STL1846-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2022-00316 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1846-2022 Radicación n.° 2022-00316 Acta Extraordinaria 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por PAOLA ANDREA MURIEL DÍAZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, educación y trabajo, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Expresó que cursó sus estudios de pregrado en la Universidad Cooperativa de Colombia, donde terminó materias el 28 de noviembre de 2020; que finalizó su práctica jurídica, el 19 de noviembre de 2021, por lo que, el 30 de diciembre siguiente, solicitó el reconocimiento de la misma ante la autoridad denunciada.

Que, en esa misma fecha, la convocada acusó recibido y le mencionó que se había enviado al área encargada; empero, que pasaron más de 39 días desde que radicó su solicitud sin que haya obtenido respuesta, lo que le afectó sus garantías invocadas. En ese sentido, pidió la protección de sus garantías y, en consecuencia, se profiriera la resolución de su documento.

La tutela se presentó el 8 de febrero de 2022 y mediante auto del día siguiente esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, mediante Resolución No. 1260 de 2022, se le reconoció la práctica jurídica a Paola Andrea Muriel, a quien se le notificó de dicho acto administrativo, razón por la cual, señaló que existía un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se pretende que la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura profiera el acto administrativo sobre el reconocimiento de la práctica jurídica de la actora. Al revisar el caso concreto y de las pruebas aportadas, se constata que la accionada, mediante Resolución No. 1260 de 9 de febrero de 2022 se le reconoció la práctica jurídica a la accionante, la cual se le notificó por correo electrónico en esa misma calenda.

Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la libelista pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la STL17497-2021).

En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo por la existencia de hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00