Radicación n.° 70903 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1846-2017 Radicación n° 70903 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HENRY OSCAR CASTILLO VIGOYA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera le están siendo vulnerado por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, señaló que a la fecha se encuentra disfrutando de una pensión por haber trabajado al servicio del Ejército Nacional, por más de 20 años en calidad de soldado profesional.
Expuso que presentó el examen de egreso el 14 de abril de 2016, a fin de efectuar su retiro del servicio y evaluarse sus conceptos médicos ante la Junta Médico Laboral, debido a que padece de artritis; sin embargo y pese a que en 45 días se debían emitir los referidos conceptos médicos, advirtió que las autoridades cuestionadas no le han dado respuesta, por lo que se dirigió ante la Dirección de Sanidad, quien le indicó que debía esperar otros 45 días más previa petición. Expuso que elevó petición el 3 de agosto de 2016 y ante la renuencia de la accionada de emitir respuesta, se dirigió nuevamente ante Sanidad Militar donde por intermedio de un abogado le fue informado que los conceptos le serían entregados, lo cual no sucedió, a más de señalarle que de pasar un año no se le entregarían los mismos.
Reprochó el actor, el proceder de la autoridad cuestionada, pues en su criterio se está vulnerando su derecho de petición, por lo que requiere el amparo peticionado y como consecuencia de ello se ordene al Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad Militar «proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a “decidir de fondo [su] solicitud».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 23 de noviembre 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término establecido, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual señaló que dio respuesta al derecho de petición con número radicado 20168451525611-MDN-CGFM-CDEEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-10 del 9 de noviembre de 2016, en virtud del cual le señaló al actor que teniendo en cuenta que su retiro se efectuó el 3 de enero de 2014, con el término de dos meses para realizar los trámites necesarios de retiro, de conformidad con lo consagrado en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, razón por la cual le señaló al petente que su derecho se encuentra prescrito.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 6 de diciembre de 2016, negó el amparo peticionado, al considerar que acaeció el hecho superado, en tanto que la autoridad cuestionada dio respuesta al derecho de petición suscrito por el tutelante. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 34 a 38 y en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual aduce que si bien es cierto el despacho accionado dio respuesta a su petición, lo cierto es que la respuesta fue desfavorable a sus pretensiones, lo que en su criterio no resuelve su situación médico laboral, máxime que tiene ficha médica de retiro sin que la autoridad cuestionada lo llamara para la realización de los exámenes médicos por retiro.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que el fallo debe ser revocado, por cuanto pasa a decirse. En el sub lite no existe discusión en torno a que el señor Henry Oscar Castillo Vigoya, estuvo vinculado como soldado profesional del Ejército Nacional y que se retiró del servicio en virtud de la disposición número 2683 del 3 de enero de 2014.
Así mismo que de acuerdo a las documentales que reposan en el libelo, para la fecha del retiro del petente no existe expediente médico laboral según la respuesta dada por la parte accionada, lo cual se corrobora con el escrito de tutela presentado por el señor Castillo Vigoya, quien tramitó el diligenciamiento de la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 10 de enero de 2016, a más de requerir con comunicación del 3 de agosto de igual año, la realización de los conceptos médicos a fin de presentar su caso ante la Junta Médica Laboral de Retiro.
Por otra parte, se observa la respuesta al derecho de petición elevado por el actor, mediante el cual requirió la realización de los conceptos médicos y por ende de la Junta Médica de Retiro, la cual, en respuesta del 9 de noviembre de 2016, fue negada con fundamento en la prescripción del derecho de acuerdo al artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 al haber superado el término de los dos meses siguientes al acto administrativo de novedad.
Ahora bien, aduce la accionada que la falta de trámite por parte del accionante de los trámites de retiro conforme el Decreto 1797 de 2000 acarrea la prescripción de sus derechos, sin embargo y tal como lo ha sostenido esta Sala Laboral, en casos similares, tal situación no es óbice para que conforme a los principios de continuidad y solidaridad, sea procedente seguir con los procedimientos necesarios a fin de definir la situación de médica laboral de quienes se han retirado del servicio, bajo el argumento de no haber efectuado todo el proceso.
En sentencia del 26 de octubre de 2010, radicado 30203, ratificada el 14 de agosto de 2012, radicación 39415, esta Sala precisó en un asunto similar: « 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.
En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.” “2.
No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir». En tal sentido habrá de revocarse el fallo de primer grado, en tanto que debe la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional culminar el trámite de retiro del actor y por tanto disponer lo pertinente para la evaluación ante la Junta Médico Laboral de Retiro.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por HENRY OSCAR CASTILLO VIGOYA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA a través de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias a fin de que culmine el trámite de retiro de HENRY OSCAR CASTILLO VIGOYA, teniendo en cuenta los conceptos médicos de las especialidades que quedaron pendientes por realizar, así mismo disponga lo pertinente para su evaluación ante la Junta Médica Laboral respectivo.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5