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STL18453-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 76333 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18453-2017 Radicación n.° 76333 Acta n.° 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FERNEY SANABRIA ROJAS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida contra el COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual fueron vinculadas la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES.

I.

ANTECEDENTES Ferney Sanabria Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Como hechos relevantes de la demanda, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Bogotá, resaltó los siguientes: Que el accionante como miembro del Ejército Nacional, el 1º de diciembre de 2016, le fue aceptado el traslado de la Escuela de Artillería ubicada en la ciudad de Bogotá, a la Brigada Móvil Nº 4 ubicada en Granada Meta; que se presentó el 12 de enero de 2017 a la respectiva dependencia militar, y 15 días después su familia es trasladada de Bogotá a Granada; que, por último, el 21 de febrero de 2017 es llamado a calificar servicios.

Que el 24 de febrero siguiente el actor presentó un derecho de petición dirigido al Coronel Giovani Valencia Hurtado, en calidad de Director de Personal del Ejército Nacional, para que en la nómina mensual se reporte el último traslado a esa unidad; que como no obtuvo respuesta, el 19 de abril radicó una nueva solicitud ante el BG Carlos Iván Moreno Ojeda, Comandante del Comando de Personal de dicha fuerza, reiterando el reclamo sobre el cambio de unidad y el pago de derechos laborales, tales como prima de instalación, de orden público y de alimentación; pero que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido contestación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 17 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. (Fl.51). Contestó la demanda el Director de Personal del Ejército Nacional, quien manifestó haber dado respuesta a los 2 requerimientos a que alude el tutelante el 20 de junio de 2017, por lo que solicita negar el amparo invocado.

(Fls. 21-26). Surtido el trámite de rigor, la Sala de Decisión Laboral resolvió NEGAR EL AMPARO por HECHO SUPERADO. (Fls. 95-104). Para asumir esta posición, precisó: “En efecto, sobre la petición del accionante, la pasiva le informó que a través de la dependencia respectiva se formalizaría el trámite administrativo con respecto al reporte de la novedad de traslado de unidad, y con respecto al pago de acreencias laborales, igualmente le indicó que se le reconocería un valor por concepto de las primas solicitadas”.

(Fl. 101). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo anterior, el accionante la impugnó; para ello adujo que la entidad convocada dio respuesta parcial a sus derechos de petición, toda vez que solo le reconocieron las primas del mes de febrero. Finalmente señaló que le prometieron el pago de unos haberes para el mes de agosto y que hasta la fecha esos pagos no se han realizado.

(Fl. 109). IV. CONSIDERACIONES Frente al contenido del artículo 23 de la Constitución Política, la Corporación ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, siempre que no exista otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Respecto a su alcance, se ha precisado que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, consagra la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta pronta y congruente del asunto sometido a su consideración, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción excepcional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

Para resolver el asunto bajo examen, la Sala anticipa la confirmación del fallo de primera instancia que negó la tutela del derecho de petición por haberse superado el hecho que generó la vulneración, pues de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se determinó que la accionada acreditó la notificación en debida forma al accionante del oficio 20173111006881 de 20 de junio de 2017, a través del cual se le había dado respuesta integral a las peticiones formuladas el 24 de febrero y el 19 de abril de 2017, respecto de la novedad de nómina por traslado y el reconocimiento y pago de los haberes laborales objeto de reclamo.

Adicional a lo anterior, esta Sala recuerda que, en relación con las pretensiones de contenido económico que el accionante le exigió a la institución armada, la acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario, no resulta procedente para ordenar su reconocimiento y/o liquidación y pago, como quiera que el señor Ferney Sanabria Rojas cuenta con otros mecanismos de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para cuestionar los actos de la misma naturaleza que se expidan en respuesta a sus derechos de petición, conforme al artículo 138[footnoteRef:1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [1: Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(…) siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. ] Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo con las consideraciones en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8