CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45578 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18452-2016 Radicación n.° 45578 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por AMIRA CANDELARIA GONZÁLEZ OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, en relación con las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que mediante el dictamen pericial del 3 de marzo de 2011, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 54,65%, con fecha de estructuración del 23 de octubre de 2007, por lo que el 1.° de diciembre de 2011 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que le fue negada con fundamento en que no tenía 50 semanas cotizadas antes de los tres años contados desde la fecha de estructuración, «es decir entre el 23 de octubre de 2007 y 22 de octubre de 2004, según ordenaba la ley 860 de 2003».
Que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena presentó acción de tutela contra Colpensiones, y por sentencia del 9 de abril de 2014 dicho despacho le reconoció la pensión de invalidez, razón por la que a través Resolución GNR 186407 del 26 de mayo de ese año, la demandada otorgó el derecho pensional «pero en lugar de fijar la fecha de estructuración en el día 3 de marzo de 2011 como lo sentenció el juez…la cambio… al 1 de junio de 2014».
Que el 17 de julio de 2014, interpuso proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento del retroactivo, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que por sentencia del 23 de febrero 2015, negó lo pretendido al no encontrar acreditadas las 50 semanas entre el 23 de octubre de 2007 y el 22 de ese mismo mes del 2014, decisión que al ser consultada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 14 de julio de 2016.
Que los despachos judiciales incurrieron en una vía de hecho, pues el juez constitucional reconoció la pensión de invalidez desde el 3 de marzo de 2011 y no el 23 de octubre de 2007 como lo establecieron las decisiones judiciales proferidas en el ordinario; que al estar reconocido el derecho pensional lo único que debían hacer los accionados era otorgarle el pago del retroactivo, a partir de la fecha dada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo digno, y en consecuencia, se revoquen las sentencias del 23 de febrero de 2015 y del 14 de julio de 2016 dictadas por el juzgado y el tribunal, respectivamente, para que en su lugar se tenga en cuenta la acción de tutela 064 de 2014 que reconoció la pensión de invalidez desde el 3 de marzo de 2011.
Mediante auto del 6 de diciembre del 2016, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados al presente amparo, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que la providencia censurada se encuentra ajustada a derecho, y que no existieron irregularidades procesales.
Agregó que la pretensión de la accionante es improcedente, pues a pesar de que la pensión fue reconocida a través de una acción constitucional, lo cierto es que no se cumplían los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993. No allegó copia del fallo o el expediente ordinario en cuestión. El Juzgado Segundo Laboral de la mencionada ciudad, informó que en la sentencia de la acción de tutela no se especificó cuál es el valor de la mesada, ni cuándo se debe pagar, tampoco como se debe calcular, «solo dispuso que en el plazo de cinco días COLPENSIONES reconociera y pagara la pensión…».
Afirmó, que en la providencia de primera instancia no se discutió el derecho pensional de la aquí accionante, por cuento Colpensiones no formuló inconformidad alguna al respecto. II. CONSIDERACIONES En este asunto, aun cuando la accionante asegura que las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario transgredieron sus derechos fundamentales, advierte la Corte que no demostró las razones de hecho en que fundó sus pretensiones, toda vez no aportó los suficientes elementos de juicio que permitieran concluir de manera razonable que las autoridades judiciales vulneraran las garantías constitucionales invocadas; pues, aunque se allegó la audiencia de primera instancia, no se evidencia la del Colegiado accionado, que resultaba determinante para que el juez de tutela efectuara un análisis de índole constitucional, y aun cuando esta Sala requirió el expediente en calidad de préstamo, lo cierto es que no fue allegado por los despachos censurados, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente la autoridad judicial incurrió en los desafueros endilgados.
En efecto, con el escrito de tutela la promotora acompañó, entre otros, el fallo constitucional del 9 de abril de 2014,y la sentencia de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2015 dentro del proceso ordinario, sin que se observe la del Tribunal Superior de Cartagena, emitida el 14 de julio de 2016. Así las cosas, como de las pruebas antes reseñadas no es posible verificar si decisión judicial de segundo grado vulneró los derechos fundamentales que aduce la accionante, pues no se allegó el contenido de la misma para afirmar lo dicho, carga probatoria que en todo caso le correspondía y que resultaba imprescindible para demostrar los presupuestos fácticos que fundan su petición de amparo.
Al respecto, se debe precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asuntos de contornos similares, como en providencia CSJ STL14266-2015, que reiteró la decisión del 3 de febrero de 2009, rad. 19660, la cual consignó: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.
En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7