Radicación n.˚ 48888 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18451-2017 Radicación n.° 48888 Acta n° 40 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve en primera instancia la demanda de tutela presentada por el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO – SINTRATAC- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano – SINTRATAC, organización de primer grado y de industria o por rama de actividad económica, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones, relaciona los siguientes hechos: Que la sociedad AEROREPÚBLICA S.A promueve un proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) contra ROBERTO BALLÉN BAUTISTA, radicado nº 05-001-31-05-020-2013-0633-00, el cual se adelanta en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. Que el demandado se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRATAC.
Que las autoridades judiciales accionadas no han permitido la intervención del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano – Sintratac, dentro del proceso en mención, en el cual tiene derecho a intervenir por mandato del art. 118 B del CST, toda vez que no ha sido notificado de la demanda, y por tal razón no ha podido hacerse presente en el litigio, y así coadyuvar a la defensa del trabajador aforado.
Concretamente manifiesta reparos a las siguientes actuaciones del JUZGADO ACCIONADO: i) La notificación al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO SINTRATAC, “cuando el nombre que corresponde a nuestra organización sindical es SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO. SINTRATAC, (auto de fecha 16 de diciembre de 2013, Folio 313), lo que vició de nulidad todo el trámite posterior, de conformidad con el artículo 118B del CPTSS”. ii) Haber dispuesto la NOTIFICACIÓN POR AVISO (…) sin haber agotado lo dispuesto en el artículo 315 del CPC que imponía previamente (…) la NOTIFICACIÓN PERSONAL.
(Fl. 330). iii) La NOTIFICACIÓN POR AVISO obrante a folio 330 del expediente (…), NO contenía la fecha, requisito indispensable, conforme a las disposiciones procesales aplicables (artículos 315, 318 y 320 del C.P.C.). iv) Haber ordenado mediante AUTO de fecha 28 de febrero de 2014, el emplazamiento al SINDICATO DE TRABAJADORES (…) y no a nuestra organización sindical SINDICATO DE LOS TRABAJADORES, sin haber agotado la notificación personal establecida en el artículo 315 del C.P.C. (Folio 336 del expediente). v) Haber designado CURADOR en el mismo auto que ordena emplazar, sin dar cumplimiento al término de los 15 días que señala la norma (auto de fecha 28 de febrero de 2014 – Folio 336).
(…) viii) Haberle impartido tramite a la solicitud de REFORMA DE LA DEMANDA presentada EXTEMPORÁNEAMENTE por el apoderado de la parte demandante (28 de marzo de 2014 –folios 350 – 351). ix) Haber efectuado actuaciones por fuera del marco de la ORALIDAD que rige los procesos laborales, conforme lo establece el artículo 42 del CPTSS, como la decisión sobre la nulidad propuesta por SINTRATAC.
Respecto de la SALA LABORAL del Tribunal Superior de Medellín, se le cuestiona: “ (…) incurrir en una EVIDENTE Y GRAVE VÍA DE HECHO al disponer NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y EN CONSECUENCIA IMPEDIR LA INTERVENCIÓN DE SINTRATAC EN TODAS Y CADA UNA DE LAS ETAPAS DEL PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL (PERMISO PARA DESPEDIR) PROMOVIDO POR AEROREPÚBLICA S.A. CONTRA ROBERTO BALLÉN BAUTISTA”.(sic).
En consecuencia solicita se deje sin efectos el auto del 4 de octubre de 2017 proferido por el Juez Colegiado y en su lugar se ordene la nulidad propuesta por falta de notificación de la colectividad sindical. Admitida la demanda, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que AEROREPÚBLICA S.A (permiso para despedir) promueve contra Roberto Ballén Bautista, radicado nº 2013-0633-00.
Durante el término de traslado, la empresa AEROREPÚBLICA, a través de apoderado, refutó las pretensiones y los hechos de la demanda, y reprochó la conducta de la accionante al pretender la nulidad de lo actuado solamente porque no tuvo la voluntad de participar oportunamente en el litigio luego de que se le informó en debida forma la admisión de la demanda.
(Fls. 14-41). El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, rindió informe para oponerse a las pretensiones planteadas por el sindicato, por carecer de fundamento fáctico, legal y constitucional. (Fls. 55-65). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso bajo examen, la acción de tutela se dirige contra el auto del 4 de octubre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el cual confirmó el proveído del 22 de agosto de 2017, dictado por la Juez Veinte Laboral del Circuito, que negó una solicitud de nulidad. Para adoptar tal determinación el juez colegiado consideró “ que el nombre erróneo de la organización sindical del cual se dispuso la notificación personal, no resulta ser un aspecto de trascendencia que pueda conllevar la nulidad del proceso, pues en su criterio la sigla o el nombre identifican válidamente un sindicato”.
Para resolver, se precisa de entrada, que las providencias judiciales impugnadas no ofrecen serios reparos de orden constitucional, aun cuando la organización sindical accionante aduce que las mismas configuran una nulidad de todo lo actuado. En este sentido, lo primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra providencias judiciales no tiene como finalidad revivir la situación puesta en conocimiento del juzgador en la respectiva instancia, sino que el juez que la conozca, estudie el contenido de la decisión atacada, cotejándola con el acervo probatorio y con los argumentos aducidos por el censor.
Retornando al asunto bajo examen, se observa que el problema jurídico que define la controversia constitucional atañe a las actuaciones adelantadas en el proceso especial de fuero sindical por los jueces de conocimiento y de segundo grado, debido a la supuesta violación del debido proceso por la falta de notificación al sindicato del auto que admitió la demanda contra su afiliado, y la consecuente transgresión de las garantías constitucionales que también le asistían para hacerse parte en el litigio.
Dicho de otro modo, lo que pretende el Sindicato es que esta Corte asuma un control de legalidad sobre las omisiones y actuaciones judiciales que, como la notificación de la demanda, aseguraban la intervención de la quejosa en el proceso, y, aunque fueron controvertidas en las instancias, no lograron su objetivo, lo que, a su juicio violenta las garantías de defensa y contradicción que están en cabeza de los sujetos procesales.
Ahora bien, respecto del punto concreto en discusión, la supuesta nulidad por la notificación al sindicato de trabajadores cuando en realidad se trataba del sindicato de los trabajadores, como se observa en los estatutos, en verdad resulta irrelevante, toda vez que se trata de la misma persona jurídica. Es de acotar que la simple omisión del artículo “los” en el nombre literal del sindicato, no ofrece ningún motivo de confusión o duda, con relación a otra posible organización sindical, que en este caso concreto no existe; tan es así que la distinción en el nombre del sindicato a notificar por aviso no generó mayor dificultad en la diligencia de correo; tampoco se comprometió el debido proceso de la accionante, pues como quedó registrado en el expediente en el decurso procesal se demostró que si se enteró en esa misma diligencia de la existencia del proceso de fuero y sin embargo no se hizo parte en el mismo.
Así lo entendió el Tribunal, quien agregó que «el desatino en el que incurrió el juzgado al omitir en el aviso la frase “los”, como lo ha sostenido esta Corporación, es un yerro que resulta intrascendente”. Adicionalmente está demostrado y aceptado por la misma quejosa, que la organización sindical de los trabajadores (…) si fue enterada en debida forma y en la oportunidad que era, toda vez que el error de transcripción literal de la razón social o nombre del sindicato, no afectó el hecho trascendente en este caso que fue el de la recepción por la destinataria del aviso de la apertura del proceso al trabajador sindicalizado.
En conclusión, para la Corporación es inaceptable el argumento del sindicato de que no fue debidamente notificado debido a que en el nombre de su organismo se omitió el artículo “ los ”, aspecto que es absolutamente irrelevante, por cuanto existe sello de recibido por parte de dicha entidad, aparte que la sigla SINTRATAC plenamente la identifica.
La propia colegiatura en un análisis acertado, explicó que si bien el artículo “los” no se encontraba en el citatorio, sí existía debida distinción del sindicato a enterar, por cuanto la sigla, con la que también se individualiza plenamente la accionante, está en perfecta disposición. Lo cual desvirtúa que exista algún vicio respecto de su identificación. Esta sola circunstancia es suficiente para desvirtuar alguna vía de hecho que pudiera encausar la nulidad propuesta contra todas las decisiones que hasta la fecha se han adoptado en el marco del proceso de fuero mencionado.
Además, se precisa, que el artículo 118 B del CPTSS, dispone que la notificación del auto admisorio de la demanda dentro de un proceso especial de fuero sindical, se efectuará por el medio más expedito, no en el orden en que la accionante lo desea o estima que debió hacerse [footnoteRef:1]. Por lo demás, dicha norma fue declarada exequible en la sentencia C-240 de 2005, luego no hay discusión al respecto. [1: Art.118B. - Modificado por el art. 50, Ley 712 de 2001.
Parte sindical. La organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así: 1. Instaurando la acción por delegación del trabajador. 2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera. 3.
Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio. ] De otra parte, como se afirmó en la sentencia C-240/2005, “ son dos cosas diferentes el deber jurídico de citar a alguien a un proceso y la obligatoriedad de realizar actuaciones en el mismo. Así, es un imperativo del debido proceso citar al demandado, pero sin embargo no lo es que este de contestación a la demanda e intervenga efectivamente en el proceso.
El derecho de contradicción, se satisface en este caso con la oportunidad jurídica de conocer la demanda y sus anexos en virtud del traslado al demandado y de la notificación del auto admisorio correspondiente”, circunstancia que efectivamente se materializó en este proceso, pues se observa en el expediente que existe guía de envío y recepción de comunicación dirigida a la asociación sindical accionante, acompañada del auto que admitió la demanda.
Caso distinto es que la organización sindical haya hecho caso omiso de la citación, pues para aquella, advierte la Corte Constitucional, no le era obligatorio intervenir en el proceso especial. Ahora, si lo que busca la accionante con la tutela es la efectiva notificación a la corporación sindical, la Sala advierte que materialmente ella se dio, pues está visto que sobre el documento del correo dicha organización sindical dispuso el sello de recibido que la identifica y que le es propio; que SINTRATAC fue receptora de la comunicación; que la finalidad del correo se logró, y que el aviso efectivo no dependía de una palabra sino de que hubiere llegado a su destinatario, como en efecto ocurrió en el caso concreto.
Por esa razón y aunque no es importante para la motivación de esta providencia, no está demás traer a colación el art. 382 del CST, según el cual la sola omisión del artículo “los” en el registro del nombre del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo “SINTRATAC”, no implica la utilización del nombre de otra asociación profesional de trabajadores, ni genera confusión respecto de la colectividad profesional destinataria de la notificación, por la sencilla razón de que el nombre es sustancialmente igual, y materialmente no existe posibilidad de confundirlo con el de otra entidad de la misma naturaleza.
Cabe advertir de paso, respecto de la controversia planteada por la accionante sobre el curador ad litem, que éste jamás se posesionó, luego esta actuación no es relevante. En cuanto la inexistencia de representación de la asociación sindical debidamente enterada del proceso, como causal de nulidad, también es irrelevante, por cuanto la participación del sindicato no es obligatoria como ya se indicó con la cita de la Corte Constitucional.
Aclarados estos puntos de la controversia, resulta innecesario referirse a los demás cuestionamientos, los cuales se desprenden del anterior, y que por sustracción de materia quedaron igualmente sin fundamento y sin mérito constitucional, además de que no cumplen con el requisito de inmediatez, como quiera que las decisiones de que se queja dentro de la acción judicial datan del 28 de febrero de 2014, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Adicional a lo antes expuesto, la Sala resalta que la acción de tutela que ahora nos ocupa tampoco está llamada a prosperar porque no se dan en este asunto los presupuestos generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, determinados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-590 de 2005.
En efecto, uno de los requisitos es que la presunta irregularidad sea de evidente relevancia constitucional, que no es el caso aquí presente, pues no todos los yerros cometidos al interior de un proceso tienen esa entidad, y por tanto no pueden tenerse como vía válida para que el juez de la Carta Política intervenga en las actuaciones judiciales surtidas.
Al respecto, en decisión STL15028-2015, sobre el referido presupuesto la Corte adoctrinó lo siguiente: Bajo esas circunstancias, la Corte estima pertinente reiterar que el carácter residual de la acción de tutela restringe su procedencia a los casos en que se produzcan verdaderos quebrantamientos de derechos superiores, máxime cuando se trata de providencias judiciales, dado que la rigurosidad en su otorgamiento es de mayor envergadura.
En sintonía con ese criterio, la sentencia de la Corte Constitucional CC C-590/05, incorporó como requisito adicional a los ya mencionados en el Decreto 2591 de 1991, que el problema represente relevancia constitucional, pues no todas las irregularidades que ocurran en los procesos tienen esa connotación, sino que es necesario que en verdad afecten garantías y les impidan ejercer sus derechos.
Lo anterior es una dimensión del debido proceso, esto es que no cualquier defecto en el trámite comporta vulneración de ese derecho fundamental… De igual manera no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se han agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona jurídica supuestamente afectada, toda vez que el proceso no ha culminado, pese a que ya se tramitó la nulidad.
De otro lado, la Sala advierte que la tutela no es el mecanismo para revivir términos y subsanar omisiones procesales como lo pretende la accionante, quien dejó de comparecer al proceso en la oportunidad que tenía legalmente para hacerse parte, aspecto en el que ha sido reiterativa esta Corporación: “Al ser evidente que los peticionarios no utilizaron los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial”.
(Sala de Casación Laboral, rad. Nº 28162 marzo 6/2012). En cuanto al cumplimiento de los requisitos especiales, la Sala es del criterio de que en el asunto bajo examen, y de conformidad con lo manifestado, no se configuró ningún defecto fáctico ni sustancial que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que las determinaciones del juzgado y del tribunal que están siendo cuestionadas en la presente acción, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas, razón por la cual se negara el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2