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STL18450-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 48746 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente CACR 04/08/2017 STL18450-2017 Radicación n.° 48746 Acta Extraordinaria n° 107 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la acción de tutela interpuesta por LUZ NERY OLIVA CAICEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpone la presente queja constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En sustento de su pretensión tutelar informa los siguientes hechos: Que dentro del proceso ejecutivo promovido por William Aljure Carrión Caro contra Luis Alberto Bernal Rodríguez, y otros, radicado nº 014-2014-00471-00, que cursa en el Juzgado accionado, la accionante interpuso el 29 de agosto de 2016, y por conducto de apoderado, incidente de levantamiento de la medida cautelar de secuestro sobre su cuota parte, equivalente al 50% del inmueble de su propiedad y posesión; pues asegura que es ajena al proceso ordinario laboral primigenio en donde se dictó sentencia condenatoria contra los allí demandados, y que por tanto, no integra ninguna de las partes dentro del ejecutivo laboral que se adelanta como consecuencia del fallo dictado en el primero nombrado, y que por lo mismo, se ha visto gravemente afectada por la medida cautelar de secuestro del 50% de dicho predio, cuando se realizó la diligencia respectiva por parte de la inspección comisionada, ya que el embargo recayó exclusivamente sobre el 50% perteneciente al demandado Luis Alberto Bernal Rodríguez.

Que el predio antes citado corresponde a un lote de mayor extensión, donde el 50% de la actora está totalmente delimitado con el 50% de propiedad y posesión del ejecutado Luis Alberto Bernal Rodríguez, pues en la mitad del lote que ella tiene en propiedad y posesión se encuentra una casa de habitación de dos pisos y una prefabricada de un piso, construcciones que se hallan totalmente aisladas de la casa de un piso cuyo titular del derecho de dominio es el susodicho demandado, es decir, que cada comunero ha poseído su cuota parte de forma independiente a pesar de no haberse efectuado legalmente la división material del inmueble.

Que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, con base en el incidente presentado para levantar las medidas cautelares sobre su predio, le ordenó prestar caución mediante proveído del 17 de noviembre de 2016, en cuantía de $120.000.000, para lo cual las compañías de seguros requieren garantías imposibles de sufragar de su parte. Que esta determinación, lesiona su derecho al acceso a la administración de justicia, pues dentro del término de los diez (10) días concedidos por el despacho para prestar la caución y constituir la póliza judicial, se demostró la imposibilidad de garantizar la misma, y que en consecuencia, elevó incidente de “AMPARO DE POBREZA”, conforme a los artículos 151 y ss del CGP, pero que el juzgado mediante auto del 7 de febrero de 2017, se lo negó, con el argumento que dicha solicitud ha debido allegarla como primera actuación, es decir, junto con la presentación del incidente de levantamiento de medidas cautelares, y no en fecha posterior.

Que contra esta decisión, interpuso los recursos de reposición y de apelación, y que el a quo resolvió no reponer el auto y conceder el de apelación ante el Tribunal de Bogotá, quien mediante providencia del 21 de junio de 2017, lo revocó y le ordenó admitirlo. Que el juzgado de conocimiento a través del auto del 14 de julio de 2017, procedió a “admitir el amparo de pobreza”, pero en contrario al mandato expreso del artículo 154 del CGP, que exime al amparado de prestar cauciones procesales, y que fue precisamente motivo de la solicitud de amparo de pobreza, el despacho se empeña en obligarla a que presente la caución, argumentando que como se tasó con anterioridad a la fecha de la solicitud, entonces es deber de su parte allegarla al proceso, por lo que resulta a todas luces desproporcionado y contradictorio, conceder dicha figura jurídica a su favor, y a su vez forzarla a prestar la póliza judicial, que definitivamente afecta su mínimo vital y el acceso a la administración de justicia. Que ante esta novedad procesal, presentó el 21 de julio de 2017, recurso de reposición que fue negado por el juez de conocimiento.

En subsidio se concedió el de apelación, que fue confirmado el 25 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Que no obstante lo anterior, las autoridades accionadas nombradas la están constriñendo a prestar una CAUCIÓN PROCESAL, contrario a lo señalado en el artículo 154 del CGP, el cual la exonera del pago de la misma.

Concluye la gestora del amparo que con estas determinaciones, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, incumpliendo lo ordenado por el artículo 154 del CGP. Solicita, se TUTELEN sus derechos fundamentales, y se DECLARE: “Que no estoy obligada prestar la caución conforme lo impone los autos fechados 14 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, y la providencia confirmatoria del 25 de septiembre de esta anualidad pronunciada por el H. Tribunal Superior de este distrito judicial - Sala Laboral -, al habérseme concedido el “amparo de pobreza” tal y como lo señala expresamente el artículo 154 del Código General del Proceso (…)”.

Y, en consecuencia, pide que se ORDENE: “Dejar sin efecto y valor alguno la parte pertinente a los autos antes citados y se proceda a la continuidad del incidente de levantamiento de medida cautelar de secuestro por mi propuesto, siguiendo el trámite procesal previsto en el artículo 129 del CGP, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia”.

Admitida la demanda por auto del 10 de octubre de 2017, la Sala ordenó notificar a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la queja constitucional. Las autoridades accionadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, respecto del amparo de pobreza, estima la Sala que tal instituto procesal tiene como finalidad asegurar a las personas de bajos recursos, la defensa de sus derechos colocándolos en condiciones de acceder a la justicia en los términos del artículo 229 de la Carta Política, eximiéndolos de las cargas económicas que para las partes implica la solución de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a aquellos que pueden ver menoscabado lo que tienen como necesario para su subsistencia y la de quienes se les deba alimentos.

Sin embargo, por su regulación legal su concesión no es automática ni su procedencia fluye de la simple solicitud del interesado. Con arreglo al artículo 152 del Código General del Proceso, la oportunidad para peticionarlo «Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo».

Revisando el caso en examen, se observa que al interior del proceso ejecutivo que William Aljure Carrión Caro adelanta en contra de Luis Alberto Bernal Rodríguez, y el cual se tramita a instancias del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, la señora Luz Nery Oliva Caicedo promovió incidente de levantamiento de medida cautelar en relación con el secuestro del 50 % de un predio que tiene en común y proindiviso con el ejecutado.

Allí mismo solicitó que le fuera concedido el amparo de pobreza, conforme a lo dispuesto por el artículo 151 del CGP, y en consideración a que no cuenta con los medios económicos para sufragar los costos de la controversia. Dicho resguardo le fue negado en primera instancia por el juzgado de conocimiento mediante auto del 7 de febrero de 2017, con el argumento que la petición ha debido allegarla como primera actuación, es decir, junto con la presentación del incidente de levantamiento de medidas cautelares, y no en fecha posterior.

Apelada la decisión anterior, el Tribunal de Bogotá – Sala Laboral -, la revocó según proveído del 21 de junio de 2017, y le ordenó admitir el amparo invocado, aclarando que: “Cuando la solicitud se hace después de presentada la demanda, no podrá afectar los derechos de la otra parte o de los auxiliares de la justicia, y por ello no podrá tener como fin el que se le exima de gastos procesales que ya fueron causados o liquidados en favor de estas personas (…)”.

En cumplimiento de lo resuelto por el Superior, la Juez Catorce Laboral del Circuito, a través del auto del 14 de julio de 2017, admitió el amparo y requirió de todos modos a la tutelante para que allegara la póliza judicial, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el 21 de julio de 2017, indicando que se estaba desconociendo que la petición se elevó bajo la gravedad de juramento como tercera persona ajena al proceso compulsivo, y que se le estaba dando un entendimiento equivocado a dicha institución. Al negar la impugnación horizontal, el juez de origen indicó: “Si bien el superior ordenó tramitar el amparo de pobreza no así decidió eximir a la incidentante de prestar la caución (…)”.

Luego añadió: “La caución es un gasto causado con la presentación de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y liquidado o tasado de acuerdo al auto del 17 de noviembre de 2016, que fue el que decretó el valor de dicha caución obrante a folio 925 del expediente, el cual data de fecha anterior a la providencia que concedió el amparo de pobreza, razón por la cual al ser un gasto causado con fecha anterior al reconocimiento del amparo de pobreza, la incidentante de todas manera está obligada a presentar la póliza judicial (…)”.

En subsidio se concedió el de apelación que fue confirmado el 25 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y, en dicho sentido, afirmó que el amparo de pobreza, por ser posterior a la tasación de la caución no la liberaba de la constitución de la póliza de garantía, determinación que a juicio de esta Sala no resulta desproporcionada ni irrazonable, pues el conceder dicha figura jurídica en su favor, no la exoneraba de prestar la póliza judicial, dado que la caución se tasó con anterioridad a la fecha de la concesión del beneficio de gratuidad, cuando ya se había constituido en un “gasto causado” dentro del proceso, en favor de una de las partes o de un auxiliar de la justicia, como lo dispone la jurisprudencia. Luego entonces, bajo los razonamientos en cita, era ineludible la negativa de la exoneración en súplica, sin que ello de manera alguna pueda entenderse como vulneratorio de sus garantías superiores.

Tal postura, a juicio de la Sala, no es el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. En este orden de ideas, la acción constitucional resulta improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2