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STL1845-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73504 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1845-2024 Radicación n.° 73504 Acta Extraordinaria No. 11   Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite en el que se vinculó vincular a JOSÉ ORLANDO HEREDIA BERNAL, y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.  y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado bajo la radicación No. 11001310503120220014201.

I.

ANTECEDENTES El Ministerio de Hacienda y crédito Público a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirió el accionante, que el señor José Orlando Heredia, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir, con la intensión que se declarara a su favor, el reconocimiento y por ende el pago de la devolución de saldos, debidamente indexados y con intereses moratorios esto de desde el año de 1985 y hasta 2001.

Asunto que conoció el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto del 5 de abril de 2022, admitió la demanda en contra de Porvenir y posteriormente por proveído del 1° de junio del mismo año ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Indicó el ministerio, el 17 de junio de 2022, contestó la demanda en la que propuso las excepciones « INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, RECONOCIMIENTO DEL RESPECTIVO BENEFICIO PENSIONAL A CARGO DEL ISS Y NO DE LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA, BUENA FE Y LA EXCEPCIÓN GENÉRICA»   El 9 de abril de 2023 el Juzgado de conocimiento profirió fallo de primera instancia en el cual dispuso:  [ ]

PRIMERO: ORDENAR a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedir el bono pensional correspondiente a los tiempos que fueron cotizados por el señor José Orlando Heredia Bernal al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES. Una vez expedido, dicho bono pensional deberá trasladarlo a PORVENIR.

SEGUNDO: CONDENAR a porvenir a reliquidar la devolución de saldos a favor del demandante una vez la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya expedido y cancelado el respectivo bono pensional.

TERCERO: CONDENAR a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de costas y agencias en derecho, en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, por cuanto concluyó que: [ ] El demandante tiene derecho a la devolución de saldos pretendida como quiera que el capital de la cuenta de ahorro individual no es suficiente para financiar una pensión de vejez.

De otra parte, en aplicación de la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, consideró que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública, obtener una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente laborar para instituciones educativas particulares y ser beneficiario de las prestaciones del Sistema General de pensiones, y por ello es procedente la expedición del bono pensional por el tiempo cotizado al extinto ISS y la reliquidación de la devolución de saldos teniendo en cuenta la suma ya pagada.

Impuso condena en costas a cargo de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como quiera que es doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la compatibilidad entre las pensiones reconocidas a los educadores por el FOMAG y las prestaciones a que eventualmente tienen derecho por los fondos de pensiones.

El ministerio interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en fallo del 30 de junio de 2023, confirmó lo dispuesto por el a quo, por cuanto dispuso: [ ] Para decidir las pretensiones del demandante, el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación de las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y advierte clara y perentoriamente que las “prestaciones a cargo [DE DICHO FONDO] serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”.

En los términos de la norma referida, las asignaciones o prestaciones que surgen a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por la prestación de servicios docentes, son plenamente compatibles con las que surjan del Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993. Sobre la materia se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma reiterada.

En la sentencia con radicado No. 40848 del 6 de diciembre de 2011, afirmó que los reglamentos del ISS no limitaron la obligación de los empleadores de afiliar al Sistema de pensiones a docentes que presten servicios en centros educativos de carácter particular; por el contrario, estos servidores son afiliados forzosos del sistema y por ello bien pueden causar las pensiones que nacen de sus aportes.

Advirtió la Corte en dicha sentencia que los pagos efectuados por el ISS a sus afiliados no son asignaciones del tesoro público2. Sobre esto último resulta particularmente claro el artículo 13 literal m) de la Ley 100 de 1993: “Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”.

También dijo esa corporación, frente a la posibilidad de emitir bono pensional para financiar una eventual pensión de vejez, que es plenamente compatible la emisión y redención de dicho título con la pensión de jubilación oficial. En un caso similar al que se estudia dijo la Corte: “calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social (…), a la demandante le resultaba válido sus servicios en establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ellos, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional´ (Sentencia SL 451 de 2013, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO), de lo cual resulta la posibilidad de “incluir el bono pensional causado por aportes al Instituto de Seguros Sociales, dentro de la devolución de saldos”…” (subrayado fuera de texto) Indicó que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto sustancial, por cuanto “no solo no estudio de fondo lo manifestado por la defensa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino que baso su decisión en fundamentos relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez mas no tuvo en cuenta que dentro del presente asunto nos encontramos frente a una pensión de invalidez la cual de acuerdo con el artículo 253 de la ley 100 de 1993 no es objeto de bono pensional».

Esta Sala Laboral, a través de providencia de 24 de enero de 2024, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente constitucional, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados.

En término el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. señaló que ya efectuó la devolución de saldos al afiliado, razón por la que requirió se declarara improcedente la acción, se niegue o se desvincule del trámite constitucional. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice, la censura de la entidad accionante se centra en perseguir la revocatoria de los fallos de primera y segunda instancia, mediante los cuales se condenó a la expedición del bono pensional “ correspondiente a los tiempos que fueron cotizados por el señor José Orlando Heredia Bernal al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES” y trasladarlo a PORVENIR.

Asimismo y una vez lo anterior, condenó a la reliquidación de la devolución de saldos. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: [ ] La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: [ ] El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Pues bien, revisado el caso, advierte la Sala que en el presente caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la promotora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Ello por cuanto, avizora esta Sala de la Corte que se está ante una controversia que pudo haber sido ventilada al interior de las instancias mediante la presentación del recurso de casación, que era el mecanismo idóneo para debatir el tema que acá se cuestiona. Bajo la anterior evaluación, se pone de presente que el principio de subsidiariedad puede ceder ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal condición sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.

En ese orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, a juicio de esta magistratura, no se accederá a la solicitud de amparo deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00