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STL18448-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 48782 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18448-2017 Radicación n.° 48782 Acta nº 40 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JHOJAN ALFONSO TORRES FUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a la empresa ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante acude al mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de anulación de laudo arbitral radicado n.° 68001-22-05-000-2016-00143-00, que se adelantó ante la citada corporación. Aduce el tutelante para respaldar su petición, los siguientes hechos: Que el 24 de mayo de 2012 suscribió un convenio con ECOPETROL S.A., donde se estipularon entre otras cláusulas: i) Ecopetrol otorga a la firma de este documento un préstamo al beneficiario por la suma de $13.766.924, quien a su vez, se compromete a no hacer uso de los servicios de comisariato durante el resto de su permanencia en Ecopetrol como trabajador de la misma. ii) Ecopetrol “condonará” dicho préstamo si el beneficiario continúa laborando para la empresa, durante 5 años como mínimo, contados a partir de la fecha de este documento, a razón del 20% por cada año. En caso contrario el beneficiario pagará de inmediato el saldo pendiente de condonar, para lo cual autoriza el correspondiente descuento del valor de sus salarios y prestaciones.

(Fls. 28). Que presentó ante el COMITÉ DE RECLAMOS CENTRO de ECOPETROL, conformado por 5 miembros, 2 del sindicato, 2 de la empresa y 1 del Ministerio Público, reclamación laboral del pago de la garantía convencional de la carne, expresada en el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo 2009-2014 suscrita entre Ecopetrol y la organización sindical USO, hoy artículos 53 y 54 de la convención 2014-2018.

Que el COMITÉ DE RECLAMOS CENTRO por medio de laudo arbitral proferido el 4 de marzo de 2016, “el cual se tramitó bajo la titularidad de mi reclamación, resolvió condenar a ECOPETROL para que reconociera y pagara la garantía convencional de la carne que se me adeuda contado desde el momento en que fui ascendido a la nómina directiva”. Sustentó su decisión en que los trabajadores reclamantes “ eran beneficiarios de la CCT 2009-2014 por estar afiliados a la USO y que el convenio suscrito por ellos consistió en no hacer uso de los servicios del comisariato, en el que no se encontraba incluido el beneficio de la carne, puesto que el comisariato consiste en un servicio a disposición del trabajador facultándolo para adquirir o no productos de la canasta familiar a precio de costo y solo con un porcentaje adicional por administración, mientras que la carne, correspondía únicamente a un beneficio de carácter gratuito que se entrega en dinero”.

(Fls. 11-18). Que ECOPETROL formuló recurso de anulación contra el laudo anterior, argumentando que dicha decisión incumple sustancialmente con los requisitos de forma contemplados en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido que debe tener una sentencia, pues no incluyó en su parte motiva, un examen crítico de las pruebas aportadas en el proceso, así como tampoco los razonamientos legales necesarios para resolver el caso.

Sumado a ello, sostuvo que “ los reclamantes suscribieron un acuerdo, en el cual voluntariamente aceptaron compensar en dinero sus beneficios de comisariato, siendo esta una estimación que se hace a futuro por la única suma económica que pudiesen recibir del comisariato; esto es el beneficio de la carne, por lo que reconocerles nuevamente tal concepto, es desconocer el acuerdo suscrito y dar un doble beneficio basado en un comportamiento ceñido a la mala fe”.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con base en una errónea interpretación histórica donde aseguró que los beneficios de comisariato y de carne eran uno mismo, resolvió mediante sentencia del 3 de abril de 2017, anular el mencionado laudo, debido a que celebramos convenio donde renunciaba a los servicios del comisariato ”.

(Fls. 19-27). Precisa el accionante que existen diferencias entre el comisariat o y la garantía de carne, así como de los casinos, pero que el juez colegiado no las vio, porque no tuvo en cuenta la prueba aportada por el COMITÉ DE RECLAMOS CENTRO como lo es la Convención Colectiva 2014-2018, que se utilizó en la parte argumentativa del laudo.

Insiste en la distinción entre los dos beneficios, pues la convención colectiva 2014-2018 les dio un tratamiento diverso en los artículos 53 y 54. “Pero es aún más importante resaltar que el comisariato dejó de existir el 30 de junio de 2014, mientras que el beneficio convencional de la carne sigue en pie. Si el comisariato y la carne fueran lo mismo, la carne la hubieran dejado de pagar desde que dejó de existir el comisariato, pero esta sigue siendo un beneficio convencional del que gozan los trabajadores sindicalizados”.

Adicionalmente afirma que el “convenio tiene vicio de consentimiento entre sus cláusulas PRIMERA y SEGUNDA, ya que la PRIMERA hace referencia a un préstamo de dinero es decir una obligación por no hacer uso de un servicio mas no de una garantía y la SEGUNDA, a una donación de dinero, y lo anterior resta validez al convenio porque no se entiende si es préstamo o donación”.

Denuncia que el juez colegiado al proferir la providencia que le resultó desfavorable, incurrió en varios errores que devinieron en la vulneración de sus garantías superiores, además de que dejó de analizar varias pruebas. En consecuencia, ante la imposibilidad de recurrir a otras instancias judiciales superiores, acude a esta vía excepcional para solicitar que se anule la sentencia proferida por la Sala de Decisión de esa colegiatura y que se ordene un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las pruebas aportadas.

La acción de tutela se admitió a través del auto del 19 de octubre de 2017, y con él se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso de anulación de laudo arbitral que motivó la queja. Durante el término de traslado, contestaron la demanda de tutela, la empresa ECOPETROL, a través de apoderado, para oponerse a las pretensiones del actor (Fls. 71-75); la Sala Laboral cuestionada, quien estimó que no existió de su parte vulneración de los derechos fundamentales enrostrados por el quejoso, como quiera que los argumentos jurídicos contenidos en la providencia impugnada, dan cuenta del apego a la normativa que para el caso regula la materia, así como al acervo probatorio arrimado al expediente.

(Fls.97-99). Por su parte, la Organización Sindical, a través de su representante legal, César Eduardo Loza Arenas, solicito tutelar los derechos invocados por el señor Jhojan Alfonso Torres Fuentes. (Fls. 101-106). CONSIDERACIONES Dada la condición de autoridad pública que ostentan los jueces, la acción de tutela es un instrumento efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales proviene de una decisión judicial.

Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en dichos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía que rigen la actividad jurisdiccional y que se erigen en pilar básico del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de garantías constitucionales debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejen del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las prerrogativas superiores cuyo amparo se pretende.

En este contexto, procede la Sala a revisar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de abril de 2017, mediante la cual se decretó la anulación del laudo arbitral proferido por el COMITÉ DE RECLAMOS CENTRO el 4 de marzo de 2016, señalada por el accionante como lesiva de sus derechos supralegales, con el fin de determinar si, de su contenido, puede deducirse la vulneración alegada.

Se advierte, primordialmente, que en la providencia objeto de reproche la Sala de Decisión de esa Corporación analizó los antecedentes fácticos y convencionales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver estribaba en establecer si había sido acertada la decisión del COMITÉ DE RECLAMOS de condenar a ECOPETROL a reconocer y pagar la garantía convencional de la carne al trabajador JHOJAN ALFONSO TORRES FUENTES (entre otros), por considerarla fuera de los beneficios del comisariato a los que renunciaron los trabajadores a cambio de una compensación económica que se les hizo al momento en que ascendieron a la nómina directiva; o si, por el contrario, debía anularlo como lo pedía la demandante por formar parte de un mismo reconocimiento.

Para solucionar dicho planteamiento, el juez colegiado manifestó que el marco jurídico idóneo estaba delimitado por las convenciones colectivas 2009-2014 y 2014-2018, y por el convenio que dio origen al pronunciamiento arbitral, disposiciones que, analizadas armónicamente, lo llevaron a decretar la nulidad del laudo impugnado. Como sustento de esta determinación al ad quem encontró que: “conforme al artículo 57 de la CCT suscrita el 10 de septiembre de 2009 entre la USO y Ecopetrol S.A., no le asistía razón a los reclamantes al derecho convencional a la “carne”, por cuanto de cara a la documental obrante en el expediente (…), se pudo evidenciar que no se había tenido en cuenta en el laudo arbitral la compensación que de tal beneficio hiciera la empresa con los demandantes, a través de los diferentes convenios suscritos por ellos, sin que se evidenciara tampoco vicio del consentimiento alguno que permita restarle validez a dicho acuerdo por lo que se concluyó que el mismo gozaba de total legalidad, aspecto éste que no fue materia de controversia en el proceso de la referencia ”.

A continuación, hizo esta otra precisión: “Igualmente, se realizó el análisis de la norma convencional desde su perspectiva histórica con el ánimo de realizar una interpretación adecuada, determinándose que la entrega o servicio relacionado con la carne siempre estuvo y ha estado relacionado con el comisariato pues, en principio, pese a que el mismo se encargaba del suministro de productos de la canasta familiar, también se encargaba del suministro gratuito de carne.

Luego, en el mismo se incluyó la variante entre el suministro gratuito de carne o la entrega en dinero pactada para, finalmente, establecer que a través de la misma figura de comisariato, que jamás cambió y se mantuvo en la integridad de la norma, se entregase el beneficio de la carne solo en dinero, por lo que no puede darse una interpretación separada de la figura del comisariato a la del beneficio de la carne, sino por el contrario deben entenderse la figura del comisariato, como un todo que comprende el suministro de los productos de la canasta familiar y el suministro de carne en dinero” (…) Ahora, aunque este beneficio es entendido como uno de carácter convencional no puede dejarse de lado que los trabajadores, mientras se rigieron por lo normado en el Acuerdo 01 de 1977, suscribieron un acuerdo perfectamente válido (…) dado que no eran sindicalizados, por lo que era facultativo para ellos aceptar o no los beneficios convencionales que les eran extensivos, siendo clara la decisión que tomaron al suscribir el convenio de no acogerse a tal beneficio a cambio de otro que vieron más conveniente y con la condición de que esto fuese durante toda su permanencia laboral en Ecopetrol.

S.A., no siendo factible, posteriormente, aducir un desconocimiento de tal acuerdo para hacerse beneficiarios de un privilegio que indirectamente se satisfizo con la entrega del dinero acordado en 2009, tal como lo había indicado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en situaciones análogas, como en la sentencia SL.17789 de 2016, siendo M.P. la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO”.

Con base a lo indicado, el Tribunal convocado procedió a anular el laudo arbitral proferido por el COMITÉ DE RECLAMOS – EL CENTRO, el 4 de marzo de 2016, no solo porque éste dio una interpretación errónea de la norma, de cara al material probatorio obrante en el expediente, sino que, además, se desconoció el acuerdo pactado entre los trabajadores y Ecopetrol S.A., omitiendo que la accionada cumplió con su obligación y que los demandantes se comprometieron al no ejercicio o utilización del servicio de comisariato, comprendiendo todos los beneficios a que se refiere el Capítulo VII de la CCT denominado COMISARIATOS Y CASINOS. Así las cosas, ante el primer cuestionamiento por defecto fáctico que se le formula al órgano colegiado, por omitir la valoración de unas pruebas que aportó el promotor del amparo, la Sala advierte que tal transgresión es inexistente, al encontrar demostrados los hechos que se invocaron para desvirtuar la existencia del derecho a la garantía de la carne, sin que se observe que se hubiere dejado de apreciar el acervo probatorio o alguna irregularidad en su valoración. Respecto del segundo juicio de reproche, relacionado con la interpretación errónea de las convenciones colectivas, tampoco se evidencia defecto material o sustantivo de ninguna especie, para lo cual basta con verificar que la decisión del ad quem no está soportada en normas inexistentes o inconstitucionales y que no presenta una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y lo decidido, de tal manera que, por el contrario, a juicio de esta Corporación, está sólidamente sustentada.

Como lo ha precisado la Corporación, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.

En ese orden de ideas, al margen que la Sala comparta o no la decisión censurada, esta no aparece caprichosa ni carente de base jurídica ni fáctica, y si resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2