Radicación n.° 76543 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18445-2017 Radicación n.° 76543 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL CAQUETÁ contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2017 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela que adelanta ELIZABETH RICO SANMIGUEL en representación de su hija menor HELEN SARAY LÓPEZ RICO, contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES ELIZABETH RICO SANMIGUEL en representación de su hija menor HELEN SARAY LÓPEZ RICO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD y VIDA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En síntesis, refirió la promotora que la agenciada es su hija de 3 años de edad, quien el 13 de julio de 2017 fue diagnosticada con «detención del crecimiento epifisario», razón por la que el galeno tratante le ordenó «SOMATROPINA ampolla 5,3 mg aplicar 0,3 mg sc durante 3 meses».
Manifestó que se acercó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Caquetá a fin de que le suministraran el medicamento mencionado; empero, «le informaron que no se le haría entrega» del mismo. Agregó la tutelista que actualmente atraviesa por una situación económica difícil y, que presentó la demanda de tutela con el propósito de que mejore el estado de salud de hija.
Con base en los hechos narrados, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene la entrega del medicamento «SOMATROPINA ampolla 5,3 mg aplicar 0,3 mg sc durante 3 meses», el suministro de transporte, alojamiento y viáticos, dado que debe desplazarse cada tres meses a la ciudad de Neiva con su hija, así como una atención integral para el tratamiento de su patología. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de septiembre de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, decretó la medida provisional solicitada, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Dentro del término concedido, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Caquetá manifestó que el medicamento requerido por la agenciada no se encuentra incluido en el «POS», razón por la que fue sometida su autorización al Comité Técnico Científico, autoridad que el 26 de julio de 2017 estimó necesario un concepto de pertinencia médica por especialista en endocrinología pediátrica, razón por la cual, una vez sean autorizados los mismos, le « suministrarán los pasajes para que la paciente se transporte junto con la acompañante».
Por otra parte, en cuanto a viáticos y alojamiento, señaló que no son procedentes, dado que aquella no demostró carece de los medios para ello. Surtido el trámite de rigor, el tribunal de conocimiento de este asunto en primer grado, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2017 concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó a la convocada «prestar de manera íntegra, continua y sin ningún tipo de demora, los servicios de salud que requiera la menor de edad HELEN SARAY LÓPEZ RICO para el tratamiento de la enfermedad que lo (sic) aqueja (…) ordenando de forma oportuna, eficaz y rauda que se expidan las autorizaciones para el suministro de medicamentos, tratamientos, hospitalizaciones, citas con toda clase de profesionales de la salud y exámenes ordenados por su médico tratante y en caso de ser necesario, se ordene el traslado de la menor a otra ciudad suministrando los tiquetes aéreos ida y regreso para ella y un acompañante, así como los gastos de alojamiento y alimentación para la niña y su acompañante».
Para arribar a tal determinación, el Tribunal concluyó que la agenciada merece especial protección constitucional, dado que cuenta con «2 años de edad» y padece «detención del crecimiento epifisario», razón por la cual advierte la necesidad de suministrarle una atención integral para el tratamiento de su patología, siempre que el médico tratante lo prescriba.
Por otra parte, adujo que carece el expediente de medio de convicción alguno que permita determinar la capacidad económica de la petente para costear los gastos de viáticos y alojamiento, por lo que tal afirmación se convierte en meras conjeturas. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada la impugna, para lo cual solicita que se declare la existencia de un hecho superado, pues asegura que el medicamento que requiere la menor Helen Saray López Rico, fue entregado el 21 de septiembre de 2017.
Por otra parte, solicitó autorización para efectuar el recobro al Fosyga de los medicamentos e insumos que no estén contenidos en el Plan de Salud de la Policía Nacional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.
De ahí que a través de la Ley 1751 de 2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», dispuso en su artículo 2.º que, «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».
Por otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia en considerar a la población menor de edad –14 años-, sujetos de especial protección constitucional por tratarse de personas que por condición se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de modo que el derecho a la salud en este grupo específico de personas posee una relevancia constitucional especial.
En el presente asunto, se advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir en que se ha configurado un hecho superado, habida cuenta que el 21 de septiembre de 2017 le fue entregado a la convocante el medicamento «SOMATROPINA ampolla 5,3 mg» (folio 33). Al respecto, importa precisar que el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 prevé el principio de continuidad en la prestación de servicios médicos, como aquella garantía en la secuencia de los tratamientos ya iniciados, en el entendido que no podrán ser suspendidos por razones «administrativas o económicas».
Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia CC T-214 de 2013, consideró: (…) La Corte ha sostenido que el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud responde, no solo a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino también a los postulados del principio de buena fe y de confianza legítima contemplados en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991 que dispone: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
Esos fundamentos garantizan a los usuarios de los servicios de salud que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado, bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue, sin que deba importar la causa de su terminación. En ese orden, el tratamiento médico debe ser terminado hasta la recuperación o estabilización del paciente, esto es, sin interrupciones que pongan en peligro sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal o a la dignidad. 4.4.
Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;
(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”(…).
Bajo tales parámetros, advierte la Sala que si bien el 21 de septiembre de 2017, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Caquetá realizó la entrega del medicamento que le fue ordenado por el médico tratante (folio 33), lo cierto es que no se puede desconocer la necesidad en la continuidad del tratamiento integral de la agenciada, dadas sus condiciones particulares, máxime cuando se trata de una persona que pertenece a un grupo de especial protección que, como quedó expuesto, requieren de una atención prioritaria para su salvaguarda, puesto que considerar lo contrario implicaría el desconocimiento de los fines constitucionales que se persiguen con la acción de tutela.
Bajo ese panorama, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Caquetá, debe disponer de todo aquello que esté a su alcance para coordinar lo necesario a efectos que, sin más dilaciones, se lleve a cabo el suministro de los medicamentos, procedimientos e insumos que requiere la menor, en aras de garantizar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en los términos ordenados por el a quo constitucional.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de la entidad convocada de autorizar el recobro al FOSYGA hoy ADRES, es preciso indicar que no es procedente acceder a la misma, dado que las subcuentas que conforman la misma no se encuentran destinadas a financiar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dado que es un régimen expresamente exceptuado del Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo impugnado, se impone forzosa su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00