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STL18444-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 76167 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18444-2017 Radicación n.° 76167 Acta n° 40 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la IMPUGNACIÓN interpuesta por ÁLVARO DE JESÚS GUERRA MONTOYA y DELIA REBECA RUÍZ NISPERUZA, contra la providencia del 20 de septiembre de 2017 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio que en su contra promovió José Guillermo Ruíz Nisperuza en el que se originó la queja.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y « propiedad», supuestamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de los fallos dictados dentro del juicio reivindicatorio radicado nº 23 001 31 03-004-2014-00105-00.

Para respaldar su reparo, adujeron en síntesis, que el proceso que en su contra promovió José Guillermo Ruíz Nisperuza, tenía como propósito obtener la restitución del predio rural denominado «Villa Filo», situado en el corregimiento de «Los Cedros» en el Municipio de Montería e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-34470, para lo cual alegó que lo había adquirido mediante escritura pública No. 2770 del 10 de diciembre de 1987.

Aseguraron que mediante sentencia del 14 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería accedió a la anterior pretensión, tras considerar que se hallaban satisfechos los presupuestos sustanciales de la acción reivindicatoria, determinación que apelada fue mantenida en todas sus partes por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en proveído del 10 de mayo siguiente.

De este modo, sostuvieron que las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, desatendieron que el inmueble objeto de reivindicación no se encontraba debidamente identificado en su extensión, razón por la que no era procedente acceder a las peticiones de la demanda (fls. 1 a 21).

Pretendieron, entonces, que se les concediera la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, « dejar sin efecto las sentencias [memoradas]», y que en consecuencia, « profiera una nueva decisión haciendo un análisis acorde con el material probatorio que obra en el proceso » (fls. 18 y 19).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda fue admitida por la Sala Civil de esta Corporación mediante auto del 8 de septiembre de 2017. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería adujo que las decisiones cuestionadas se encontraban ajustadas al ordenamiento jurídico, siendo por tanto inexistente la vulneración alegada (Fl. 450).

A su turno, la Procuraduría 10 Judicial II Ambiental y Agraria de Córdoba, argumentó que el predio objeto de reivindicación fue debidamente identificado. (Fls. 453 y 454). Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional dictó sentencia de primera instancia el 20 de septiembre de 2017, negando la protección constitucional deprecada.

(Fls. 461-467). Para llegar a esta determinación, sostuvo en síntesis, que en la referida acción reivindicatoria los jueces de instancia no incurrieron en un comportamiento caprichoso o arbitrario, y por lo mismo, tampoco podía darse por establecida la vulneración de los derechos fundamentales que allí se invocaron. III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el anterior fallo de tutela, con el fin de que se revoque y se declaren prosperas las peticiones de la misma acción. (Fl. 485).

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Para resolver el asunto bajo examen, se tiene que la referida acción reivindicatoria fue adelantada en contra de los aquí interesados, con el propósito de obtener la restitución del predio rural denominado «Villa Filo» e identificado con el folio de matrícula No. 140-34470, a lo cual accedió el juez de conocimiento mediante sentencia del 14 de febrero de 2017.

(Fl. 391). Frente a dicha determinación la parte pasiva formuló recurso de apelación, bajo el argumento que el fundo objeto del juicio no se encontraba identificado en cuanto a su cabida; sin embargo, en fallo del 10 de mayo de esta anualidad, la Sala Civil - Familia - Laboral la confirmó tras considerar razonable la forma como se obtuvieron las medidas y linderos del predio objeto del litigio, con base en la carta catastral, el certificado de tradición y libertad y la inspección ocular, “ no sin antes, también aclarar, que la identidad del predio (…) es aceptada en forma expresa por la parte demandada al contestar la demanda (…)”.

Lo anterior, permitió al Tribunal convocado establecer, que: “efectivamente el bien que se pretendía reivindicar, era el mismo que estaban poseyendo los demandados (…)”, razón para concluir que el predio se encontraba debidamente identificado y en esa medida, era procedente acceder a la pretensión reivindicatoria invocada por el propietario.

Aclarado el punto de controversia en vía de tutela, en lo relacionado con la identidad del inmueble en litigio, para la Sala homóloga Civil resultó evidente que los promotores del amparo pretendieron a través de este mecanismo hacer un juzgamiento paralelo para controlar a los jueces de instancia, lo cual descalificó de entrada su reclamo constitucional, pues aunque la Corte pudiera o no compartir el entendimiento utilizado por los Despachos accionados para acceder a las pretensiones del juicio reivindicatorio endilgado, ello era insuficiente para dejar sin efectos los fallos censurados, toda vez que el análisis de los mismos desde la perspectiva ius fundamental, llevaría a concluir que no existía un comportamiento caprichoso o arbitrario, y por lo mismo, tampoco podía darse por establecida la vulneración de los derechos fundamentales que se invocaron.

En la materia, reiteradamente se ha pregonado que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como en la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados.

En síntesis, para la Sala es claro, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal de Montería adoptó las decisiones cuestionadas, pues los motivos que adujo en sus providencias constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso de los promotores del amparo.

Adicional a lo ya comentado, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la parte demandada no hizo uso de las herramientas de defensa que tenía a su alcance para obtener lo que aquí solicita, pues de acuerdo a las documentales adosadas, los afectados no interpusieron dentro del mencionado proceso el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, no queda más que ratificar la conformidad con las posturas asumidas por las autoridades judiciales accionadas, teniendo en cuenta la realidad fáctica objeto de debate, y la acertada interpretación de la normatividad sustancial, no siendo entonces motivo de censura por vía de tutela.

Por las anteriores razones, se mantendrá el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil en primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2