Radicación n.° 70439 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL18443-2016 Radicación n.° 70439 Acta 47 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por CLAUDIA FERNANDA SINISTERRA MOSQUERA contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 31 de octubre de 2016, en el trámite de la tutela que adelantó contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX) y la NACIÓN MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE EDUCACIÓN NACIONAL, trámite que se hizo extensivo a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y petición presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que junto a otras personas pertenece a comunidades negras e indígenas del país, en virtud de lo cual cursó estudios superiores en la Universidad de Pamplona, pues fue beneficiaria de una beca condonable; no obstante, está siendo perjudicada por culpa del «Icetex y sus entidades aportantes», debido a que dicha entidad no ha realizado el desembolso de los recursos respetivos al centro educativo.
Aseguró que la institución educativa habla de cobro jurídico e incluso de «suspensión de clases y materias por no estar al día en los pagos respectivos», sin que las autoridades accionadas estén prestas a solucionar los impases y situaciones que ha venido padeciendo. Explicó que tal problemática también ha generado que su comunidad esté perdiendo la oportunidad de profesionalizar a sus integrantes y aunque elevó derecho de petición para tal fin, a la fecha no ha sido resuelto.
Aclaró que se graduó el 29 de septiembre de 2009 y aunque radicó en el Icetex el acta de grado, el aval y el respectivo informe final de trabajo social con su comunidad, en la actualidad aparece un informe negativo en datacrédito por culpa de aquella entidad. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene a quien corresponda la intervención inmediata de los fondos especiales de comunidades negras e indígenas del Icetex a efecto de solucionar todos los problemas y se le permita continuar con la educación; así mismo reclamó que se ordene al Icetex reparar su buen nombre, pues actualmente se le están cobrando los dineros girados para sus estudios; finalmente solicitó que sea retirada de la base de datos del sistema de deudores morosos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Buga admitió la acción, vinculó a la Universidad de Pamplona y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el centro educativo vinculado indicó que se abstenía de hacer pronunciamiento frente a los hechos narrados por la parte actora.
A su turno, el Ministerio de Educación informó la normatividad aplicable y adujo que no tenía competencia para decidir sobre los pagos y giros que realiza el Icetex de los créditos condonables, por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior sostuvo que en su base de datos no aparece registro de documentación radicada por la accionante y que la situación planteada le corresponde resolverla exclusivamente al Icetex.
El Icetex dio cuenta que la actora fue beneficiaria de un crédito y a su favor se giraron en cinco oportunidades los dineros correspondientes; que a 31 de octubre de 2016 el saldo asciende a $9.304.836, pues no se evidencian pagos; precisó que consultada las centrales de información financiera -CIFIN y DATACRÉDITO-, la actora no presenta reportes negativos para tal obligación. Aclaró que la accionante no presentó los documentos requeridos dentro de los plazos establecidos para la condonación del crédito, por lo que este último pasó a cobro jurídico.
Por otra parte, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior solicitó su desvinculación de este trámite, en el entendido que no existe relación causal de los hechos que generaron la solicitud de amparo. Por fallo de 31 de octubre de 2016 el Tribunal negó el amparo tras considerar que la actora no cumplió con la mínima carga procesal que le correspondía, pues además de no allegar copia de las supuestas peticiones elevadas ante las autoridades accionadas, tampoco demostró que hubiera cumplido con su deber de radicar los documentos necesarios para la condonación del crédito.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la promotora expuso que su petición va encaminada a que el Icetex la saque de la base de datos de la CIFIN y que no se le cobren los dineros del crédito del cual fue beneficiaria, pues cumplió con lo que a ella le era exigible. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ahora bien, aun cuando la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, el «juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-760 de 2008, T-819 de 2003 y T-846 de 2006, entre otras.] Sobre el asunto, ha sostenido la Corte Constitucional que «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario»[footnoteRef:2]; de allí que la decisión «no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.
A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes»[footnoteRef:3]. [2: Sentencia T-702 de 2000.] [3: Sentencias T-298 de 1993, T-835 de 2000 y T-131 de 2007.] En ese orden, por regla general corresponde al accionante probar los supuestos fácticos que fundamentan su solicitud de amparo; no obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional esa regla debe aplicarse de manera flexible, porque en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar.
Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-423 de 2011 ] Descendiendo al caso bajo estudio, la accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y de petición, toda vez que las accionadas no han ofrecido una respuesta a las solicitudes que presentó con el objeto de que resolvieran la «problemática que estamos padeciendo los estudiantes de carreras profesionales de diversas universidades por culpa del ICETEX», ante la falta de desembolso de los créditos educativos otorgados, sumado a que el Icetex «actualmente le esta cobrado los giros que le realizaron para sus estudios superiores», pese a que el crédito otorgado es de naturaleza «condonable» y, conforme se insiste en la impugnación, la reportó en la base de datos del «sistema de deudores morosos nacionales [CIFIN]».
No obstante, de la documental allegada al expediente no es posible verificar la veracidad de tales afirmaciones, pues además de que la accionante no aportó copia de las peticiones que adujo presentó ante las entidades accionadas, tampoco acreditó que se encuentre registrada en la central de riesgos del sistema financiero enunciada, dado que al escrito de tutela solo acompañó copia de la cedula de ciudadanía, de modo que resulta infundado predicar el quebrantamiento las garantías superiores alegadas, cuando ni siquiera hay prueba de la petición. Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9