Radicación n.° 76311 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18440-2017 Radicación n.° 76311 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CLÍNICA FARALLONES S.A. y CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS, en calidad de agente oficioso de IVÁN RODRÍGUEZ RAMOS e IGNACIO IVÁN RODRÍGUEZ CASTRO, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta el segundo de los recurrentes contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, COOMEVA E.P.S., HOSPITAL EN CASA S.A. y la entidad impugnante.
I.
ANTECEDENTES CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS, en calidad de agente oficioso de IVÁN RODRÍGUEZ RAMOS e IGNACIO IVÁN RODRÍGUEZ CASTRO, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA DIGNA, IGUALDAD y a los que denominó «FAMILIA Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas.
En síntesis, indicó el promotor que su padre Ignacio Iván Rodríguez Castro cuenta con de 78 años de edad; que en el año 2012 fue diagnosticado con «DEMENCIA SENIL, TRANSTORNO DE DEGLUCIÓN IMPLANTE DE MARCAPASOS UNICAMERAL POR ENFERMEDAD CARDIACA, NEUMONÍA BRONCOASPIRATIVA», y que desde el 17 de febrero de 2015, es tratado con «HOMECARE», el cual incluye «valoración médica inicial, prescribiendo terapia física 12 días al mes, fonoaudiología 12 días al mes, valoración por enfermera y control médico mensual una vez al mes».
Expuso el tutelante que el 21 de agosto de 2017 su agenciado ingresó a sala de urgencias de la Clínica Farallones S.A., con diagnóstico de «NEUMONÍA BRONCOASPIRATIVA», según este, como «consecuencia del inadecuado manejo del HomeCare y por falta de una debida atención integral». Sostuvo que la IPS en comento dio salida a su padre «(i) sin tratarle el problema de TRANSTORNO EN LA DEGLUSIÓN, a pesar de que del examen tomado en marzo de 2017 y en la historia clínica de urgencias de farallones (sic), las fonoaudiólogas recomiendan tratar este tema a través de otra CINEVIDEODEGLUSIÓN, (ii) a pesar de no haber prescrito los insumos y medicamentos que va a necesitar durante el tratamiento en casa, dejándole esta responsabilidad al HomeCare, el cual ya ha cometido muchas infracciones en [su] atención».
Relató el promotor que el 1.º de septiembre de 2017, solicitó verbalmente a los galenos que se encontraban en turno en la unidad de cuidados intensivos «una SEGUNDA OPINIÓN CALIFICADA externa a la Clínica (…) tanto para lo relacionado con el traslado de la UCIM, como también sobre la prescripción médica para HomeCare». Agregó que a pesar de que le han prescrito a su agenciado pañales desechables, «por muchos años no fueron entregados por Coomeva EPS».
Añadió que «otra circunstancia que se configura en un obstáculo o barrera de acceso en la prestación del servicio de salud, es que los insumos o prescripciones médicas, deben ser reclamadas en un municipio distinto al de la residencia del paciente». Por otra parte, adujo el petente que su hermano Iván Rodríguez Ramos es una persona de especial protección constitucional, dado que padece «retraso mental y distrofia muscular», y pese a ello, no ha obtenido una atención integral por parte de Coomeva EPS.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de los derechos fundamentales de sus agenciados y, para su efectividad, solicitó que una institución médica acreditada le otorgue a Ignacio Iván Rodríguez Castro una «SEGUNDA OPINIÓN CALIFICADA de su condición médica»; que le realicen los estudios y le entreguen los insumos médicos que requiera para su tratamiento, el «SERVICIO DE CUIDADOR DOMICILIARIO PERMANENTE », la atención integral y, que las autorizaciones de medicamentos sean enviados por correo electrónico, debido a que reside en otra ciudad.
Como medida provisional, solicitó que se ordene la permanencia de Ignacio Iván Rodríguez Castro en la Clínica Farallones, hasta tanto se le brinde un segundo concepto médico sobre su tratamiento. En cuanto a Iván Rodríguez Ramos, pidió que se ordene una atención integral para el tratamiento de su patología. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades convocadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, accedió a la medida provisional solicitada, al advertir la necesidad y urgencia de la misma.
Dentro del término concedido, el Hospital en Casa S.A. sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que su función se circunscribe a la prestación de servicios de salud que son previamente autorizados por la respectiva EPS. De tal modo, aseguró que no se encuentra obligada a autorizar y coordinar los tratamientos que requiera el agenciado en comento, dado que tal facultad es de resorte de la mencionada aseguradora.
No obstante lo anterior, manifestó que el 1.º de septiembre de 2017 se le aplicó a Ignacio Iván Rodríguez Castro escala de requerimientos de cuidados básicos de enfermería, el cual arrojó un puntaje indicativo de cuidador, mas no de atención domiciliaria de enfermería, dado que el paciente solo requiere de apoyo para las actividades básicas de la vida diaria.
Por su parte, la Clínica Farallones S.A. solicitó que se declare la existencia de un hecho superado, pues asegura que el agenciado estuvo bajo su cuidado hasta el 1.º de septiembre de 2017, fecha en la que fue dado de alta debido al mejoramiento de su estado salud. Asimismo, pidió su desvinculación del presente trámite ius fundamental, pues asegura que la autorización de tratamientos, medicamentos, suplementos alimenticios e implementos médicos se encuentra a cargo de Coomeva EPS.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017, amparó los derechos fundamentales de Ignacio Iván Rodríguez Castro y, para su efectividad, dispuso: (…)
SEGUNDO: ORDENAR la CLÍNICA LOS FARALLONES DE CALI (…) la permanencia del señor IGNACIO IVAN (sic) RODRIGUEZ (sic) CASTRO en el área de hospitalización, dando continuidad al plan establecido para su mejoramiento, realizando todos los estudios, entrega de medicamentos e insumos médicos que requiera el agenciado de forma permanente.
TERCERO: ORDENAR a COOMEVA EPS (…) que en el término improrrogable de 48 horas, emita una segunda valoración por parte de un grupo interdisciplinario de médicos, quienes deben determinar: 1. La eventual permanencia del señor IGNACIO IVAN (sic) RODRIGUEZ (sic) CASTRO en la Clínica los Farallones o si por el contrario es procedente que el paciente egrese con manejo en casa "HOME CARE" con cuidados domiciliarios indicando el tratamiento farmacéutico y asistencial a seguir y las indicaciones puntuales que contiene el servicio domiciliario, o si por el contrario debe permanecer hospitalizado debido a sus condiciones de salud. 2.
Determinar con la red prestadora de servicios de "HOME CARE" un segundo concepto frente a la solicitud de cuidados básicos de enfermería que requiere el paciente.
CUARTO: ORDENAR a COOMEVA EPS (…) que en un término no mayor a 48 horas, proceda a suministrar al señor IGNACIO IVAN (sic) RODRIGUEZ (sic) CASTRO, el suplemento ENSURE POLVO, CANTIDAD 7 PARA 30 DÍAS; los medicamentos VALCOX 10 MG TAB/ MEMANTINA TAB RECUBIERTA 10 MG CANT 60, PARA 30 DIAS; ÁCIDO FÓLICO + ÁCIDO ASCÓRBICO SULFATO FERROSO CANT. 30; y el suministro de 150 PAÑALES DESECHABLES TENA SLIP TALLA M, durante el tiempo que dure el tratamiento del paciente, y hasta cuando ya no sea necesario su uso, de igual forma y dentro del mismo tiempo determinado proceda a autorizar el procedimiento denominado CINEVIDEODEGLUCIÓN.
QUINTO: ORDENAR a COOMEVA EPS (…) que suministre todos los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes y en general todo lo que requiere la paciente para su recuperación, y así mismo, continúen con el tratamiento médico que el paciente requiera atendiendo sus especiales condiciones, por ser una persona de la tercera edad (…). Para arribar a tal determinación el Tribunal advirtió la necesidad y urgencia de los procedimientos, insumos y medicamentos ordenados a Ignacio Iván Rodríguez Castro por el galeno tratante, toda vez que debido a su patología, requiere del suministro de aseo básico para evitar no solo el deterioro en su salud e higiene, sino también de su vida en condiciones dignas.
En igual sentido, evidenció que se encuentra en riesgo su salud, «ya que de la historia clínica se advierten conceptos contrarios que no dan certeza a esta Sala que el agenciado muestre una mejoría que permita el traslado a su domicilio con HOME CARE, como tampoco que el servicio de salud sea efectivamente garantizado por parte de la EPS accionada».
Por otra parte, negó el amparo invocado frente al agenciado Iván Rodríguez Ramos, en tanto señaló que si bien fue allegada su historia clínica, lo cierto es que esta data del 17 de junio de 2013, y que el expediente carece de medio de convicción alguno que permita evidenciar si existen procedimientos pendientes por ser autorizados. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual cuestiona la «imparcialidad» de los profesionales de salud encargados de realizar una segunda valoración, pues asegura que las entidades encargadas de efectuar la misma hacen parte de un mismo grupo empresarial.
Así mismo, manifestó que a la EPS accionada «no se le puede dar la opción de interpretar las órdenes judiciales a su amaño», razón por la cual considera que el numeral 5.º de la parte resolutiva debe ser modificado, en el sentido que «Coomeva debe acceder a las actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos incluidos y no incluidos en el plan de beneficios».
En lo que respecta a Iván Rodríguez Ramos, adujo que la entidad promotora de salud omitió contestar y allegar su historia clínica, a fin de determinar si le han suministrado el tratamiento que requiere para su enfermedad. Finalmente, indicó que al interior del trámite se debió integrar a su grupo familiar, habida cuenta que la atención integral no solo comprende a la del paciente, sino también la de aquellos.
Por su parte, la Clínica Farallones refiere que se encuentra en imposibilidad fáctica de dar cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que el 10 de septiembre de 2017 Ignacio Iván Rodríguez Castro fue dado de alta, debido a que superó la causa de su ingreso a la clínica, razón por la cual solicitó revocar el numeral 2.º del fallo impugnado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.
De ahí que a través de la Ley 1751 de 2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», dispuso en su artículo 2.º que, «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».
En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad en la que estos deben ser prestados. De modo, pues, que la protección de los servicios de salud hace relación con aquellos prescritos a las personas por su médico tratante, precisándose que tal garantía constitucional no puede ser obstaculizada.
En el presente asunto, encuentra la Sala que los argumentos de inconformidad de la parte accionante los hace consistir en: (i) que los médicos encargados de realizar una segunda valoración del estado de salud de Ignacio Iván Rodríguez Castro, no ofrecen «imparcialidad», pues asegura que estos pertenecen a entidades que hacen parte de un mismo grupo empresarial;
(ii) que se debe modificar el numeral 5.º de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido que «Coomeva debe acceder a las actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos incluidos y no incluidos en el plan de beneficios»; (iii) que la EPS convocada omitió allegar la historia clínica de Iván Rodríguez Ramos, a fin de determinar si le han suministrado el tratamiento que requiere para su enfermedad y, (iv) que se debió vincular a su grupo familiar al presente proceso, habida cuenta que la atención integral no solo comprende la del paciente, sino también la de aquellos.
Por su parte, la Clínica Farallones refiere que no le es dable dar cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que Ignacio Iván Rodríguez Castro fue dado de alta el 1.º de septiembre de 2017 debido a la mejoría de su salud, razón por la cual pide revocar el numeral 2.º del fallo impugnado. Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración: 1.
Pues bien, en cuanto al primero de los planteamientos a que se hizo referencia, es de resaltar que la acción de tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si el petente considera que los galenos encargados de efectuar una nueva valoración del estado de salud de su agenciado, pueden faltar a los principios de imparcialidad y transparencia en el ejercicio de su profesión, deberá acudir al Tribunal de Ética Médica, autoridad competente para imponer las sanciones que correspondan, de conformidad con la Ley 23 de 1981. 2.
En cuanto al segundo de los cuestionamientos, se advierte que ningún reparo merece la determinación adoptada en el numeral 5.º del fallo impugnado, en cuanto ordenó a Coomeva EPS prestarle a Ignacio Iván Rodríguez Castro una atención medica integral, pues la orden está dada en el sentido de suministrarle lo que este requiera para la continuidad de su tratamiento, disposición que en modo alguno puede estar sujeta a interpretación como erradamente lo sostiene el petente, dado que «acceder» a los procedimientos que necesita implica que le sean autorizados, siempre que sean prescritos por el galeno, situación que finalmente es la que persigue con el presente trámite ius fundamental. 3.
En relación al tercer punto de inconformidad de la parte convocante, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el promotor endilga a Coomeva EPS, pues si bien señala que dicha entidad debía allegar al plenario la historia clínica de su hermano, a fin de verificar la autorización de los servicios médicos que aquel requiere para su patología, lo cierto es que era suya la obligación de aportar el mentado medio de convicción y al no hacerlo, soslayó la parte demandante la carga de la prueba que le asiste.
En efecto, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela -se itera- le correspondía demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su agenciado; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que no se demostró su efectiva lesión o amenaza. 4.
En lo atinente a la falta de integración del grupo familiar de los agenciados, no observa la Sala necesario vincularlos al presente trámite constitucional, pues el expediente carece de medio de convicción alguno que permita constatar que aquellos tengan un interés legítimo en el resultado del mismo, pues si se entiende que otros familiares están en las mismas circunstancias, lo cierto es que no se encuentra acreditado que aquellas tengan afecciones de salud, como tampoco que los hechos descritos les cause un perjuicio irremediable.
De otra parte, la impugnación presentada por la Clínica Farallones S.A. refiere su imposibilidad de dar cumplimiento al fallo, en cuanto dispuso que Iván Ignacio Rodríguez Castro debía permanecer en el área de hospitalización. Sobre el particular, importa traer a colación la sentencia CC T-345 de 2013, a través de la cual la Corte Constitucional sostuvo: La Corte ha resaltado que en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente.
La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.
Así mismo, en aquel proveído resaltó la imposibilidad del juez constitucional de valorar un tratamiento médico, para lo cual señaló: Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico.
Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos.
Por lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.
Bajo tales parámetros, advierte la Sala que si bien la decisión del a quo constitucional es acertada, en cuanto concluyó que Rodríguez Castro es una persona de especial protección constitucional y, que por tanto, es indispensable el suministro de medicamentos e insumos para su tratamiento, lo cierto es que aquella autoridad desbordó su competencia al ordenar la «permanencia» del agenciado en el área de hospitalización sin tener la certeza de un concepto médico, pues de acuerdo con la jurisprudencia en cita, es el galeno tratante quien se encuentra facultado para ello, en tanto, es quien posee el conocimiento científico para determinar que un paciente requiere estar bajo supervisión en un centro clínico.
De ahí, que resultara improcedente imponerle a la Clínica Farallones la obligación de mantener a Rodríguez Castro en el área de hospitalización, pues –se itera- quien se se encuentra facultado para establecer tal circunstancia es el médico tratante, quien, dicho sea de paso, dio de alta al agenciado, tras encontrar que «ya había superado la causa que motivó el ingreso a la clínica», por lo que dispuso la continuidad de su tratamiento por medio de «HOMECARE» (folios 152, 170 y 171).
En este sentido, esta Sala de la Corte revocará parcialmente el numeral 2.º del fallo impugnado, en lo que respecta a la permanencia de Ignacio Iván Rodríguez Castro en el área de hospitalización, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado, para en su lugar, denegar la permanencia de Ignacio Iván Rodríguez Castro en el área de hospitalización, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 12