Radicación n.° 45652 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18439-2016 Radicación n.° 45652 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de la E. S. E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INIRIDA (GUANÍA), SANDRA JIMÉNEZ ARIAS y el SINDICATO ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – SUBDIRECTIVA GUANÍA (ANTHOC), con relación a las providencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir, radicado n.º 94001318900120160008700 adelantado por la entidad accionante. 1.
ANTECEDENTES La entidad promotora acudió a este mecanismo constitucional con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Arguyó que por Resolución n.º 01201 de 26 de abril de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó levantar la medida de intervención forzosa administrativa para administrar la E. S. E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo y ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa para liquidar dicha entidad.
Sostuvo que presentó demanda especial de fuero sindical – acción de levantamiento – contra Sandra Jiménez Arias que correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Inírida, que por sentencia de 19 de septiembre de 2016 acogió las pretensiones y dispuso el levantamiento del fuero sindical de la demandada; empero apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio por sentencia de 11 de octubre de 2016, revocó la de primera instancia y declaró probada la excepción de «inexistencia de la causal para levantamiento del fuero sindical».
Censuró el fallo del Tribunal, pues, a su juicio, interpretó de manera errada el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Salud que dio inicio al proceso de liquidación de la E. S. E., dado que con él se acreditaba el cumplimiento de la causal contenida en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo de Trabajo, que establece como justa causa para que el juez autorice el despido de un trabajador aforado «la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento».
Con fundamento en lo anterior, pidió que se revoque la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, se confirme la de primera instancia que ordenó el levantamiento del fuero sindical del demandado. Por auto de 9 de diciembre de 2016, esta sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales y demás intervinientes dentro del proceso especial cuestionado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes guardaron total silencio. 1.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto se cuestiona la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de Villavicencio dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de levantamiento-, pues a juicio de la E. S. E. se debió levantar el fuero sindical de la demandada Sandra Jiménez Arias por haberse acreditado la causal contenida en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, el inicio del proceso liquidatorio de la entidad.
Para resolver es importante indicar que el juez plural al momento de decidir la alzada, estableció como problema jurídico determinar «¿si en el presente caso, se configura la causal prevista en el literal a) del artículo 410 del CST, para que procedan el levantamiento del fuero sindical que ampara a la demandada y la consecuencial autorización para el despido o desvinculación de la misma?».
Seguidamente, y con base en el acervo probatorio verificó la existencia de un vínculo laboral entre las partes y la condición de aforada de la demandada, en su calidad de vicepresidencia de la junta directiva principal de la Asociación Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – Anthoc, subdirectiva del Guanía. En cuanto a la causal alegada por la sociedad demandante para pedir el levantamiento del fuero sindical, se refirió a la Resolución 01201 de 26 de abril de 2016, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud que ordenó la «toma de posesión para liquidar» de la E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, así como a las normas aplicables a las empresas sociales del estado y las que regulan la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas por la citada superintendencia y consideró que en manera alguna se podía equiparar la toma de posesión para liquidar con la liquidación o clausura definitiva de la entidad, debido a que el objeto de dicha medida es evaluar nuevamente las condiciones financieras de la entidad intervenida, y así determinar si es conveniente su liquidación o restablecimiento.
Fue así, que el Tribunal estimó que aun cuando la E.S.E. acreditó la intervención realizada por la Superintendencia Nacional de Salud, que evidencia el alto riesgo financiero de la entidad, de tal actuación administrativa no se puede inferir el inicio del proceso liquidatorio, y mucho menos la configuración de la causal prevista en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, sobre tal aspecto el Tribunal luego de explicar el concepto de «toma de posesión» de las entidades vigiladas explicó: Tratándose del procedimiento a seguir frente a las Empresas Sociales del Estado que se encuentran categorizadas en alto riesgo financiero, debe diferenciarse entre la “Toma de Posesión para Liquidar” y “la liquidación”, siendo la primera una medida preventiva en la que se decidirá el destino de la entidad, en tanto que la segunda, es ya la consecuencia negativa de aquella medida, que inicia con la orden de supresión o disolución emitida por la Superintendencia Nacional de Salud y culmina con un acta de liquidación en firme, momento en el cual sí es permitido iniciar con el programa de supresión de cargos.
En el asunto bajo examen, la ESE demandante allegó como prueba de la justa causa para el despido de la demandada, la Resolución No. 001201 del 26 de abril de 2016, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual “(…) se levanta la medida de intervención forzosa administrativa para administrar y se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO E.S.E. – Departamento de Guainía ”.
Analizado el acto administrativo en mención, se concluye que la ESE demandante no se encuentra en “liquidación” sino en “Toma de Posesión e intervención forzosa para Liquidar”, etapa en la cual, una vez concluida se determinará si se inicia proceso de liquidación o si la entidad logra restablecerse, por lo que, normativamente, aún o está dispuesto el inicio de la supresión de cargos o desvinculación de personal.
Esa decisión, Resolución No. 001201 no constituye el formal acto administrativo que ordena la “liquidación” del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO E.S.E., pues como se indicó, para entidades de esta naturaleza, aquella etapa comienza luego de terminada la toma de posesión que se enuncia, con la orden de supresión o disolución de la entidad y, culmina con el acta de liquidación en firme, actos de cuya ocurrencia no obra prueba alguna en el plenario.
Bajo ese contexto, concluyó que no podía predicarse que la entidad accionante haya iniciado su etapa de liquidación y menos que se hubiera liquidado, decisión que al margen de que esta Sala la comparta, no puede ser calificada como transgresora de algún yerro jurídico o fáctico, como los que de manera descontextualizada le endilga la accionante, pues su decisión se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico y en los elementos de juicio que obraban en el sub lite, respetando las formas propias de esta clase de procesos, por lo que no se configure la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también protege la independencia y autonomía judicial, destacándose que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no fue el caso.
En este punto, resulta necesario recalcar que esta sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Así las cosas, comoquiera que no existen razones por las cuales proceda el amparo constitucional invocado, se negará la acción constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9