CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76495 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18438-2017 Radicación n.° 76495 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MURAD NAFI VALENCIA contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO CIVILES DEL CIRCUITO DE IPIALES, ADALBERTO OSPINO AYALA, el BANCO AV VILLAS S.A., así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular no. 2010-00107 y ordinario de responsabilidad civil extracontractual no. 2014-00025.
I.
ANTECEDENTES MURAD NAFI VALENCIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y al que denominó «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En síntesis, refirió el promotor que presentó demanda ejecutiva contra Adalberto Ospino Ayala, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, autoridad que en proveído de 30 de julio de 2010 decretó el «embargo y retención de los dineros que posea en C.D.T., cuentas corrientes o de ahorros el demandado, señor ADALBERTO OSPINO AYALA (…) o con el nombre de cuenta UNIÓN TEMPORAL ALIANZA» en el Banco AV VILLAS S.A. de dicha localidad, entidad financiera que no dio cumplimiento a la orden judicial, pese a los múltiples requerimientos que le hizo el despacho de conocimiento.
Expuso que en auto dictado el 28 de junio de 2011, el juzgado sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la referida sociedad bancaria, por desacato a la orden de embargo, decisión que esta recurrió en reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, no se repuso y, en su lugar, se concedió la alzada ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, quien en providencia de 23 de julio de 2013 inadmitió el recurso.
Señaló el tutelista que el 8 de abril de 2014 interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra el Banco AV VILLAS S.A., con el propósito de obtener el pago de la «deuda cuyo pago se perseguía en el proceso ejecutivo» mencionado, junto con la indemnización de perjuicios e intereses moratorios, causados por el incumplimiento de la orden judicial en comento.
Narró que el asunto se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, autoridad que en sentencia de 31 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que el extremo pasivo apeló ante el Tribunal encausado, quien en fallo calendado 22 de marzo de 2017 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada, tras considerar que al demandante no se le causó daño alguno, dado que Adalberto Ospino Ayala no poseía vínculo alguno con el banco, y que las cuentas a nombre de la Unión Temporal Alianza cuentan con el beneficio de inembargabilidad.
Manifestó que el 29 de marzo de 2017 interpuso recurso de casación; empero, el 5 de abril siguiente fue negada su concesión. Sostuvo el proponente que la providencia emitida por el ad quem es violatoria de sus garantías superiores, pues su decisión se fundó en situaciones que fueron dirimidas al interior del proceso ejecutivo, las cuales, en sentir del tutelante, hicieron tránsito a cosa juzgada, razón por la que no le era dable al Tribunal revivir un debate que legalmente había concluido.
Cuestionó la valoración probatoria efectuada en el proceso, dado que «[si] tenía sendas dudas respecto de la relación de la Unión Temporal Alianza y el señor Adalberto Ospina Ayala, y a su vez consideró pertinente que para el caso en estudio sí era importante saber sobre la relación causal que dio origen al negocio jurídico; (…) debió practicar pruebas de oficio, no como una facultad reservada para el juez, sino como un deber jurídico ».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se acojan las pretensiones incoadas en la demanda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ipiales, a Adalberto Ospino Ayala, al Banco AV Villas S.A., así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular no. 2010-00107 y ordinario de responsabilidad civil extracontractual no. 2014-00025, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Banco AV VILLAS S.A. solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, pues afirma que el actor pretende a través de este mecanismo revivir etapas procesales que se encuentran legalmente concluidas.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales solicitó negar el resguardo constitucional, dado que las decisiones cuestionadas se ajustan a las normas que rigen el asunto. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este trámite constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión censurada es razonable, dado que la misma fue el resultado del análisis probatorio y normativo, en tanto el Tribunal encontró demostrado que no «resultaba atendible endilgar ningún tipo de responsabilidad al Banco AV Villas S.A., tras no embargar las cuentas registradas a nombre de la Unión Temporal Alianza, pues es cierto que quien se encontraba afectado con la medida cautelar referida lo era el señor Adalberto Ospino Ayala», quien no tenía producto alguno con la entidad financiera en comento.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual solicita que se declare la nulidad de lo actuado, pues afirma que el magistrado ponente del fallo de primer grado debió declararse impedido para conocer el asunto, toda vez que aquel conoció de otra acción constitucional en la que se cuestionaron actuaciones relacionadas con el proceso que hoy ocupa la atención de esta Sala.
Por otra parte, refiere que el a quo omitió pronunciarse sobre la violación del principio de cosa juzgada, pues reitera que el Tribunal accionado reabrió el debate de una ejecución que ya había sido fallada. Así mismo, sostuvo que se desconoció que la entidad financiera resultó sancionada por la orden judicial de embargo. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Pues bien, sea lo primero indicar que no es de recibo para esta Colegiatura el argumento expuesto por la parte accionante, referente a que se debe declarar la nulidad de lo actuado al interior del presente trámite ius fundamental, con fundamento en que el magistrado ponente del asunto conoció de otra acción de tutela que tuvo origen en el proceso ordinario que hoy ocupa la atención de la Sala, pues lo cierto es que no se identificó ni aportó la providencia que afirmó fue suscrita por aquel, por lo cual resultaría imposible verificar la circunstancia que pone de presente.
Además, el actor tuvo a su alcance la figura de la recusación; empero, omitió su uso sin justificación alguna. Ahora, en punto a la solicitud de dejar sin valor y efecto el fallo proferido el 22 de marzo de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se advierte que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que: (i) no se evidencia que sea arbitraria o caprichosa y (ii) se ocupó del tema relativo a la cosa juzgada, cuya omisión echa de menos el impugnante.
Así, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal sostuvo que no se le puede dar la connotación de cosa juzgada al asunto, toda vez que el juez del proceso ejecutivo se relevó de la obligación de determinar la existencia de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil a cargo del banco demandado para tasar los perjuicios causados, razón por la que precisó que dicha discusión se trasladó al proceso ordinario, a fin de determinar la procedencia de los mismos.
Así mismo, el ad quem evidenció que «no existió una conducta antijurídica a la cual se le atribuya el daño alegado» por cuanto la entidad financiera informó que no poseía vínculo alguno con el deudor Adalberto Ospino Ayala. En cuanto a la Unión temporal Alianza, adujo que si bien esta registraba en el banco tres cuentas -dos de ahorros y una corriente-, lo cierto es que las mismas contaban con el beneficio de inembargabilidad en los términos del Decreto 546 de 1996 y la Circular 74 de octubre de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera, dado que tienen una destinación específica.
Por otra parte, señaló que si bien el banco resultó sancionado por el incumplimiento de la orden judicial de embargo, lo cierto es que aquel procedimiento dista del que concita la atención de la Sala, dado que en este se debía constatar la ocurrencia de un daño, situación que no encontró demostrada en el asunto. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, dado que la misma fue adoptada con fundamento en la documental aportada, así como las normas que rigen el asunto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00