Radicación n.° 45608 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18437-2016 Radicación n.° 45608 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por MARINA BAYONA DE LÓPEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, así como al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con la providencia emitida el 10 de noviembre de 2016. Como sustento de la protección invocada relató que el 30 de enero de 1996, mediante contrato escrito, le arrendó un inmueble a la Universidad Cooperativa de Colombia, ente que sin su consentimiento varió los cimientos, columnas, construcciones, instalaciones de los servicios públicos domiciliarios entre otros, demoliendo y construyendo otras, «dañando la estructura potencial del mismo».
Afirmó que cuando la Universidad quiso restituir el predio, estaba en pésimas condiciones físicas y de mantenimiento, circunstancias que quedaron plasmadas al momento de la entrega; que en lugar de cumplir las «exigencias justas y contractuales», optó por abandonarlo. Sostuvo que el 18 de julio de 2006 demandó el pago de daños materiales y morales causados por el incumplimiento del contrato, trámite que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y aun cuando desde el 26 de mayo de 2010 el proceso estaba en estado de dictar sentencia, como quiera que no se emitía, solicitó la redistribución del proceso; petición a la que finalmente se accedió, correspondiéndole la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras, que con fecha 17 de septiembre de 2012 profirió fallo a su favor.
Adujo que desde entonces la Universidad ha realizado actuaciones que califica de «dilatorias»; pues apelada la referida decisión, el proceso fue repartido al magistrado Alberto Romero Romero, que pese a manifestar su impedimento por ser docente de dicho centro educativo, no se le aceptó, y por auto posterior declaró la nulidad de todo lo actuado.
Devuelto el proceso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito dictó sentencia el 11 de junio de 2014, decisión que recurrió en apelación, recurso que solo se admitió el 23 de abril de 2015 y en vista de que transcurrieron más de seis meses sin siquiera correr traslado a las partes para alegar de conclusión solicitó el cambio de radicación, pues a su juicio, está plenamente confirmada la morosidad en este caso.
La referida petición fue conocida por la Sala de Casación Civil que por proveído de 10 de noviembre de 2016 no accedió al cambio de radicación. Corolario de lo anterior, solicitó que se deje sin valor el auto emitido el pasado 10 de noviembre de 2016 para en su lugar disponer que se acceda a la referida solicitud. Por auto de 5 de diciembre de 2016 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio informó que su actuación respetó el debido proceso, igualdad y demás derechos amparados legal y constitucionalmente; por demás allegó copia de aquella.
A su turno, el apoderado de la Universidad accionada, señaló que en el presente caso no están dados los presupuestos para acceder al amparo invocado; aclaró que después de lograr el cambio de radicación del fallador de primer grado, este profirió sentencia condenatoria que fue motivo de apelación y aún no ha sido definida; agregó que aun cuando la actora inició proceso de lanzamiento para la entrega del bien, se solicitó a la autoridad proceder a esta última puesto que las llaves están depositadas, la demandante desistió de la demanda, luego se infiere, que lo pretendido por la actora es continuar percibiendo recursos, aún después de terminado el contrato que los unía. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la decisión proferida el pasado 10 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Civil, pues se advierte su improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, parte demandante, en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, tras desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso de reposición, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la procidencia de la homóloga Sala de Casación Civil que no accedió al cambio de radicación pretendido y que finalmente estima violatoria de sus derechos fundamentales; no obstante, se observa que nada de ello hizo la gestora quien tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió acudir al recurso de reposición para formular allí las inconformidades que por esta vía indebidamente cuestiona, a efectos de que fuera el juez natural quien reestudiara la solicitud de cambio de radicación, asunto que no puede resolverse en sede constitucional.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy plantea por este medio excepcional. Cumple agregar que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial debidamente ejecutoriada, asunto este que escapa al ámbito de protección de esta clase de acciones constitucionales, pues no puede el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, dejar sin efecto decisiones proferidas por los jueces ordinarios que conocieron del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.
Sumado a lo anterior, se advierte que la decisión emitida por la Sala de Casación Civil el pasado 10 de noviembre de 2016 no resulta caprichosa, subjetiva o carente de fundamento, por el contrario, después de reseñar las normas aplicables y explicar la procedencia del pretendido cambio de radicación, inicialmente explicó que «no se encuentra fundamento para volverse a pronunciar sobre tales temas, como quiera que mediante proveído CSJ AC2590-2014 la Corte ya desestimó una solicitud que conforme lo reseñado se basó en lo mismo que la actual, de tal forma que la interesada debe estarse a lo allí resuelto, toda vez que no se aduce ni se observa que esas circunstancias hayan variado en el tiempo».
Por otra parte aclaró: Cuestión diferente es la relacionada con la denuncia por deficiencias de gestión y celeridad, comoquiera que aunque en la ocasión pretérita también se invocaron por la inconforme, es comprensible que el paso inexorable del tiempo las modifique a cada instante, de tal forma que las que se tuvieron en cuenta en esa ocasión no necesariamente son análogas a las actuales, ameritándose un nuevo análisis.
Faltas que la interesada no acreditó, pues, si bien objetivamente se advierte que el expediente arribó en abril de 20015( sic ) para la apelación que propuso la Universidad contra la sentencia de primer grado, también se observa, que desde entonces ha tenido múltiples ingresos y salidas del despacho por cuestiones ajenas o paralelas al recurso, como solicitudes de préstamo, de copias, de pruebas y de definir el competente para decretar cautelas, amén de un recurso de súplica, advirtiéndose la última data de 7 de octubre de 2016.
En ese orden, muy a pesar de que esta Sala de la Corte pudiera diferir del criterio jurídico aplicado por el fallador, el mismo resulta razonable, de modo que independientemente de que comparta o no los argumentos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes.
Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10