CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45550 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18435-2016 Radicación n.° 45550 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JOEL NAVID JALLER SERPA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2010-00282-01 iniciado por el accionante contra la Cerro Matoso S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 23 de febrero de 2016 dictó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario radicado bajo el número 2010-00282-01, que adelantó contra Cerro Matoso S.A., decisión que confirmó la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), que absolvió a la parte pasiva de las pretensiones de la demanda inicial.
Que tanto el Tribunal como el Juzgado incurrieron en los mismos yerros, toda vez que no valoraron en debida forma los elementos probatorios, pues las pruebas testimoniales «afirman que efectivamente la máquina que operaba…, si tenía recalentamiento en la cabina», y que «el equipo GRUA CN8 de la cual era operador RKEF, NO está diseñada para operar de manera automática…», por lo que no funcionó en ningún momento la máquina en ese modo; que los despacho judiciales tampoco solicitaron al Ministerio de la Protección Social de Córdoba «la copia de la convención colectiva de trabajo, para que hubiesen obtenido una visión clara acerca de la situación laboral».
Que sufre de hipertensión arterial desde agosto de 2003, por lo que le prescribieron tres medicamentos que le impiden trabajar a altas temperaturas, razón por la que se bajó de la máquina; que es una persona en condiciones especiales, dada su enfermedad; sin embargo, fue despedido por la empresa demandada sin autorización del Ministerio de Trabajo, con fundamento en que dejó la grúa CN08 operando sola, «cuando en la realidad esta máquina puede operar en medio semiautomático».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo digno, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 23 de febrero de 2016 por el juez plural accionado, para que en su lugar se reconozcan las pretensiones de la demanda inicial. Mediante auto del 30 de noviembre del 2016, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados al presente amparo, para que ejercieran su derecho de defensa, sin que dentro del término concedido se recibiera respuesta alguna.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En ese sentido, se ha reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Revisadas las diligencias allegadas al presente amparo se precisa lo siguiente: El accionante inició el referido proceso ordinario laboral contra Cerromatoso S.A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 1.° de junio de 2001 hasta el 25 de marzo de 2009 entre las partes, y se condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que injustamente fue despedido, y a la sanción moratoria.
Posteriormente, luego de surtirse las respectivas etapas de la litis, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, esta última proferida el 23 de febrero de 2016, decisión que constituye el objeto de estudio en esta acción constitucional. Bajo ese contexto, en el presente asunto, la discusión se contrae en establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en defectos endilgados por la parte accionante, al confirmar la decisión del Juzgado que absolvió a Cerromatoso S.A. de las pretensiones por el aquí accionante.
Al respecto, debe advertirse que en la sentencia censurada, el juez plural de conocimiento al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2015, identificó que la alzada estuvo encaminada a demostrar que de los elementos probatorios allegados al proceso se desprendía la existencia del vínculo laboral entre las partes, y que además el demandante no incurrió en ninguna actuación que generara una justa causa para que se terminar la relación contractual.
Luego, acerca de la existencia del contrato de trabajo, manifestó que no era objeto de controversia por cuanto la parte demandada en la contestación aceptó dicha relación laboral, y sobre la legalidad del despidió dijo que: …en materia probatoria, le corresponde al trabajador –demandante acreditar el despido, por su parte, el empleador- demandado, le corresponderá demostrar que este se propició bajo una justa causa de terminación… En ese orden de ideas, se encuentra debidamente probado el despido del actor, con la carta de terminación del contrato de trabajo…, mediante la cual la empresa le informa a Jaller Serpa su decisión…, invocando como circunstancia de hecho que dio lugar a su proceder, lo que en líneas precedentes pasamos a reproducir: El día 19 de febrero de 2009 en el turno de la tarde, cuando su supervisor observo que la grúa CN08 del cual usted era el operador responsable en ese momento se encontraba moviendo sin estar usted en la cabina de operación, esta conducta generó una condición de riesgo para sus compañeros de trabajo que se encontraban en el piso de carga realizando maniobras alrededor del delta; además del potencial daño al proceso y al equipo mismo que se podía ocasionar incurriendo en un comportamiento claramente violatorio del reglamento.
Posteriormente, se refirió a los testimonios recepcionados en la primera instancia para concluir que sí hubo una falta del aquí accionante, que colocó en alto riesgo la seguridad de la maquinaria de la empresa y de sus compañeros de trabajo, de manera que existió una justa causa para su desvinculación, pues « abandonó sus labores», y agregó que el trámite del despido propugnó por los derechos del ex trabajador, en la medida que observó los parámetros señalados en el reglamento interno de trabajo.
Planteadas así las cosas, la Corte debe recordar que la mera discrepancia con lo resuelto en una decisión judicial no configura la violación constitucional, pues para ello es vital que lo proveído esté carente de sentido o fundado en argumentos que sean notoriamente contrarios a lo que razonablemente se extrae del marco fáctico, legal y constitucional del caso.
Es justamente, por esa razón, que la jurisprudencia de esta Corte ha decantado la imposibilidad de que las partes contendientes en un proceso acudan a esta sede excepcional con el fin de insistir en las posiciones desatendidas por el juez natural, pues la Carta Política no estableció la tutela como una instancia adicional que habilite tales propósitos, sino para la protección efectiva y material de las garantías que plasmó en su cuerpo normativo, las que sin duda en esta oportunidad no se quebrantaron.
Así las cosas, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por el Tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.
Aunado a lo anterior, la presente acción no reúne el requisito de inmediatez, por las siguientes razones: La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que entre la fecha en que se profirió la última decisión judicial cuestionada, esto es, 23 de febrero de 2016, y la de presentación del escrito de tutela, el 28 de noviembre de 2016, transcurrieron más de 9 meses, por lo que se imponía descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.
Con todo, evidencia esta Sala que la parte accionante tampoco presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus inconformidades, medio de defensa que no puede remplazar ahora con este mecanismo constitucional. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2