CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76443 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL18433-2017 Radicación n.° 76443 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CRISTIAN DAVID LOZANO ÁNGEL y JAQUELINE ÁNGEL LOZADA, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO AV VILLAS S.A., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario no. 2000-600.
I.
ANTECEDENTES CRISTIAN DAVID LOZANO ÁNGEL y JAQUELINE ÁNGEL LOZADA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que el Banco AV VILLAS S.A. instauró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con el propósito de obtener el cumplimiento de la obligación contenida en el crédito no. 41801, el cual se encontraba respaldado con la garantía real que pesaba sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50 N-20148704.
Manifestaron que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que luego del devenir procesal, en proveído de 27 de octubre de 2006 aprobó el remate del inmueble en comento y, el 10 de septiembre de 2010, llevó a cabo la diligencia de entrega del mismo. Relataron los petentes que presentaron acción de tutela contra los hoy convocados, con la finalidad de que se suspendiera la entrega del referido bien, trámite que se adelantó en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,.Colegiado que en sentencia calendada 19 de abril de 2012 negó el amparo suplicado, decisión que apelaron ante la Sala de Casación Civil, quien en fallo de 22 de mayo siguiente confirmó la determinación de primer grado.
Sostuvieron los proponentes que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues aseguran que el proceso ejecutivo se adelantó sin que el crédito hipotecario fuese reliquidado en los términos de la Ley 546 de 1999. Además, que los «pagos efectuados por conceptos inconstitucionales o capitalización de intereses debían ser devueltos o abonados a los deudores».
Añadieron que se desconoció el precedente jurisprudencial, dado que la Corte Constitucional en sentencia CC T- 768 de 2012, resolvió un asunto similar, en el que dispuso la devolución del inmueble al accionante, así como la «anulación del registro de la adjudicación». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron la restitución del inmueble del que fueron desalojados y se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo hipotecario.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario no. 2000-600, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha conculcado derecho fundamental alguno, pues aseguró que la determinación que adoptó al interior del proceso que ocupa la atención de la Sala se ajustó a las normas que rigen el asunto.
Por su parte, el Banco AV Villas S.A. sostuvo que la actuación de la parte accionante es temeraria, dado que aquellos formularon una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y confirmada por la Sala Civil de esta Corporación. Añadió que tampoco se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en tanto han pasado más de ocho años desde el hecho que considera lesivo de sus derechos fundamentales.
Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017, denegó el amparo deprecado al advertir que los planteamientos atenientes a la diligencia de entrega ya había sido objeto de examen por dicha Colegiatura, razón por la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Por otra parte, adujo que si bien la terminación de la ejecución hipotecaria por ausencia del presupuesto de reestructuración es procedente aun cuando se haya registrado el remate del inmueble, lo cierto es que debió acudir al amparo antes de la entrega del mismo. Finalmente, expuso que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que han pasado más de 7 años desde que se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien en comento.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual reiteran lo expuesto en su escrito inaugural. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de los accionantes se dirige contra la diligencia celebrada el 10 de septiembre de 2010, a través de la cual se llevó a cabo la entrega del inmueble dado en garantía real, pues en sentir de los convocantes, el crédito hipotecario no fue restructurado conforme lo exige la Ley 546 de 1999; que los «pagos efectuados por conceptos inconstitucionales o capitalización de intereses debían ser devueltos o abonados a los deudores» y, que se desconoció el precedente jurisprudencial, ya que la Corte Constitucional en sentencia CC T-768 de 2012 resolvió un asunto similar al suyo, caso en el cual ordenó la restitución del inmueble al accionante y anuló el registro de adjudicación del predio.
Pues bien, no puede pasar inadvertido para la Sala que como bien lo sostuvo el a quo constitucional, en el presente asunto se debate una situación que ya ha sido decidida en sede de tutela por la Sala de Casación Civil en sentencia de 22 de mayo de 2012, ocasión en la cual los petentes pretendieron que se les «entrega [ra] el apartamento», solicitud que en su momento fue desestimada, por las siguientes razones: (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). b.-) Adicionalmente, el hecho principal del que se duelen los actores, como es, el despojo del inmueble que ocupaban se materializó desde el momento de la entrega, lo que pone de relieve la configuración de un hecho cumplido que torna inviable este mecanismo, conforme al numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece “la acción de tutela no procederá: (…) 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Es por esto que la situación advertida desnaturaliza el presente medio constitucional, en la medida en que su finalidad radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior a la materialización de éstos, ya que, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria.
Frente a un caso similar, esta Sala expuso “Así las cosas, salta de bulto sin necesidad de abordar el fondo del asunto, que la tutela no puede abrirse paso, porque hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que por haberse efectuado la diligencia de entrega ordenada en el proceso, aún antes de avocarse el conocimiento de la presente protección, no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente” (sentencia de 24 de julio de 2009, exp, 2009-00060-01, citada el 29 de septiembre de 2011, exp, 2011-01175-01). c.-) En este asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ya que los demandantes se limitaron a enunciar la existencia de un daño de esa estirpe, pero no demostraron la afectación grave y actual de sus garantías fundamentales; además, la consecuencia reprochada no emergió de manera súbita o sorpresiva sino fue el resultado del proceso hipotecario cuyo remate se aprobó en el año 2006.
Lo anterior, se refuerza con el hecho de que “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de noviembre de 2006, exp.
No. 2006-00079-01, citada el 29 de septiembre de 2011, exp. 2011-01175-01)» (fls. 88 a 93)(…) De ahí, que como la presente acción se encamina a controvertir la diligencia de entrega del referido inmueble, para que en su lugar se ordene la restitución del mismo, queda claro para esta Colegiatura que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337 de 2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) De este modo, se advierte que introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó la restitución del predio, menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00