Radicación n.° 48924 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18432-2017 Radicación 48924 Acta Nº 40 Bogotá, D. C., uno (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Previo emitir pronunciamiento sobre la demanda de tutela impetrada por JOHN FREDY NIETO LIZARAZO contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sobre la solicitud de acumulación allegada por el extremo vinculado a la presente acción, precisa esta Corporación que la misma no es procedente por cuanto la norma que regula la materia señala que estas «se asignaran, todas, al despacho judicial que según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas »[footnoteRef:1], en el asunto que nos ocupa no se cumple el presupuesto de la regulación en cita, ya que esta Sala de Casación en su calidad de juez colegiado funge como un único despacho sin que pueda considerarse que cada magistrado profiere decisiones de manera separada, pues todas se emiten por la Sala en conjunto. [1: Decreto 1834 de 2015 que adicionó el 1069 de 2015.
Artículo 2.2.3.1.3.1. ] A continuación se procede a resolver la acción de tutela formulada por el señor John Fredy Nieto Lizarazo. I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Comenta el actor que fue nombrado en provisionalidad como agente de tránsito de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga desde el 15 de abril de 2015, mediante Acta No 172 de esa misma anualidad; que el 7 de septiembre del año que avanza a través del asesor del Grupo de Talento Humano fue notificado de que su vinculación en provisionalidad había terminado «dando cumplimiento al fallo STC 8488-2017, proferido el 14 de junio de 2017, por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil y en aplicación de la Resolución No. 1141 del 10 de junio de 2014».
Informa que, ese mismo día, fue declarado insubsistente en el cargo de Agente de Tránsito Código 340, Grado 01 Nivel Técnico de la Planta Global de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y, que ello sería a partir de la posesión del señor Javier Lizandro Espinosa Dueña, hecho que acaeció el 4 de octubre de 2017; que con dicha comunicación fue cuando se enteró de la acción de tutela resuelta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, impetrada por Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la Dirección Nacional de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Asevera que con dicho pronunciamiento se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por cuanto no fue vinculado al trámite tutelar, a sabiendas que por obvias razones se afectarían sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe y confianza legítima. Por lo que solicita mediante el trámite tutelar: « Que se ordene a la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil observar la plenitud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia (…) ».
A su vez, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la orden constitucional del fallo de tutela de la Corte, a fin de que se procediera a su reintegro al cargo que desempeñaba, solicitud que fue despachada desfavorablemente por esta Corporación. Mediante auto de 23 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo convocado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela radicada bajo el n°. 68001-22-13-000-2017-00230-01 a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
La Sala Civil de esta Corporación, remitió copia de las providencias emitidas dentro del trámite de impugnación de la tutela 2017-00230, a su vez informó sobre el envío del expediente a la Corte Constitucional. (fols. 57 a 69) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o trasgresión de aquellos.
Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No ofrece duda la excepcionalidad del dispositivo de amparo contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
En el sub judice, es menester verificar si la autoridad judicial accionada, trasgredió las garantías constitucionales del señor Nieto Lizarazo en el trámite tutelar que dio origen a la presente acción, por cuanto considera el petente que debió ser vinculado a aquel « pues ni el suscrito, ni otros compañeros tuvimos conocimiento de que estaba tramitando esta tutela y yo era el directamente perjudicado », aludiendo a la decisión emitida por la Sala Civil homóloga el 14 de junio de 2017, razón por la cual esta Corporación no efectuará pronunciamiento alguno respecto a dicha determinación por cuanto no fue aquella providencia objeto de censura, sino el trámite que precedió a la misma.
Sobre el particular precisa la Sala que, no obstante la sumariedad en el procedimiento de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la determinación que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Justamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de1991, prescribe que todas las providencias que se emitan en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Surge entonces que, la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación de la demanda de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
En este caso puntual, de la lectura de los antecedentes fácticos, fluye que resultaba imperioso vincular a JOHN FREDY NIETO LIZARAZO y a todos lo que pudieran verse afectados con las resultas de la acción de tutela promovida por Luz Milena Gutiérrez Arias y otros, contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil, adelantada en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga radicada bajo el número 68001-22-13-000-2017-00230-00, toda vez que sería uno de los directamente afectados con la determinación adoptada en ese trámite constitucional.
Ahora bien, en aras de verificar lo aseverado por la parte actora en la acción de tutela nº110010205000201701345-00, en la que para comprobar los hechos ahí expuestos, que son los mismos que aquí se exhiben, se ordenó la práctica de una inspección judicial sobre el expediente 68001-22-13-000-2017-00230-01 la que se llevó a cabo el 23 de octubre del año que avanza en las instalaciones de la Corte Constitucional, como quiera que dicha acción de tutela fue allí remitida para su eventual revisión, por la Sala Civil de esta Corporación, siendo excluida de dicho trámite por auto del 24 de julio de 2017, tal y como se pudo constatar en la página web de esa Corporación. En tal diligencia, se procedió a tomar copia de las piezas procesales consideradas necesarias para la resolución de aquella demanda.
Así las cosas se dispone incorporar a este expediente la documental recaudada en dicha diligencia para que obre como prueba trasladada en el expediente de la referencia con fundamento en el artículo 174 del C.G.P. Documental de la que, valga decir, se logró comprobar que en el auto admisorio de aquella tutela, fechada veintiocho (28) de marzo de 2017, se ordenó la comunicación de la misma a los accionados, Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, sin vincularse a los terceros interesados en lo resuelto en aquella actuación. De igual manera se requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil a fin de que brindara informe sobre el trámite de notificación y/o vinculación adelantado dentro de la acción de tutela Rad. 2017-00230 conocida en primera instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, informando que se enteró de la existencia del mecanismo de amparo el 29 de marzo de 2017, «en cuyo auto admisorio ordenó a las accionadas (…) que en el término de dos días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción; no obstante no dispuso la publicación de la misma en la página web de la CNSC, ni que se surtiera la notificación a ningún tercero ».
Así las cosas, al no evidenciarse por esta Sala que el accionante hubiese sido vinculado y notificado de la demanda constitucional que dio origen a la presente acción, pese a surgirle un innegable interés en las resultas de la misma, es dable concluir que le fueron trasgredidos los derechos fundamentales deprecados, razón por la cual debe concederse el resguardo constitucional perseguido.
Corolario de lo anterior, se ordenará tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se dispone declarar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas al interior de la acción de tutela 68001-22-13-000-2017-00230-01, adelantada por Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil a partir del auto de admisión de tutela, calendado de 28 de marzo de 2017, para que la Sala Civil –Familia del Distrito Judicial de Bucaramanga en el término improrrogable de cinco (5) días rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se vincule al señor John Fredy Nieto Lizarazo y comunique la existencia de aquella acción, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso y al derecho de defensa, de JOHN FREDY NIETO LIZARAZO.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicada bajo el número 68001-22-13-000-2017-00230-01, impetrada por Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, asignada bajo el radicado n°. 68001-22-13-000-2017-00230-01, a partir de su auto de admisión de fecha 28 de marzo de 2017 y en consecuencia se ORDENA a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a rehacer la actuación constitucional integrando el contradictorio con el señor JOHN FREDY NIETO LIZARAZO. y a todas las partes e intervinientes con interés legítimo en el resultado del mismo, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 48924 JHON FREDY NIETO LIZARAZO vs. SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Mi distanciamiento con el fallo proferido por la mayoría en el asunto de la referencia se produce, en esencia, por las siguientes razones que serán explicadas a continuación: 1°. La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para contrarrestar los presuntos desaciertos cometidos dentro de una acción de la misma naturaleza, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, recursos que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Constitución Política definió las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, incluyendo sus interpretaciones de los derechos constitucionales, pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional a través de la revisión eventual, y ello es así, porque de proceder esta acción contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de las garantías fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional de acceso a la justicia. De conformidad con esas premisas, considero que en este caso resulta improcedente el amparo constitucional reclamado, pues ante las equivocaciones en que pudieron incurrir los jueces de instancia al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para subsanar el supuesto quebranto, sino la revisión, trámite que constituye el escenario procesal pertinente para dilucidar la irregularidad puesta de manifiesto. 2°.
El accionante, una vez tuvo conocimiento del fallo de tutela que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales por resultar directamente afectado con la decisión, tenía a su alcance no solo la revisión, sino también solicitar la nulidad ante los jueces de conocimiento, quienes son los competentes para determinar si en el trámite de la acción de tutela objeto de reproche se trasgredió el debido proceso por no haber sido vinculado.
La referidas omisiones, a mi modo de ver, impedían acudir al instrumento tutelar para reemplazar el medio judicial con el que se contaba para resolver la controversia que ahora se propone en esta sede excepcional, pues es sabido que la acción de amparo tiene un carácter subsidiario y residual, y en tal orden, no puede servir como pretexto para corregir los descuidos procesales de las partes y/o terceros, ni fungir como una instancia adicional.
Por considerar suficientes los argumentos para separarme de la decisión mayoritaria, dejo así a salvo mi voto. Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 12