Micelio
STL18430-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48908 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL18430-2017 Radicación 48908 Acta no. 40 Bogotá, D. C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por YOLIMA PEDRAZA PEDRAZA contra la SALA CIVIL de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de la misma ciudad, ORLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, así como a las partes y terceros involucrados en la acción de tutela no. 68001-22-13-000-2017-00230-00.

I.

ANTECEDENTES YOLIMA PEDRAZA PEDRAZA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En Síntesis, refiere la accionante que mediante Resolución no. 296 de 5 de agosto de 2009, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de «Auxiliar Administrativo Código 407, grado 02 Nivel Asistencial» de la planta global de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, y que a través de Resolución no. 363 de 9 de julio de 2013, fue designada para ocupar la vacante definitiva del mismo.

Relató que el 7 de septiembre del año que avanza, su empleador le comunicó que «dando cumplimiento al fallo STC 8488-2017, proferido el 14 de junio de 2017, por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil y en aplicación de la Resolución No. 1141 del 10 de junio de 2014, se nombró al señor ORLANDO RODRIGUEZ (sic) DIAZ (sic), en propiedad en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO (sic) 407 GRADO 02 NIVEL ASISTENCIAL DE LA PLANTA GLOBAL DE LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA; y que una vez el señor RODRIGUEZ (sic) DIAZ (SIC) tomara posesión del cargo, terminaba [su] vinculación con la entidad», hecho que aconteció el 8 de septiembre de 2017.

Adujo que con aquella misiva se enteró de la acción de tutela resuelta por la Sala de Casación Civil, la cual fue adelantada por Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la Dirección Nacional de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Sostuvo que la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil vulneró sus derechos fundamentales, habida cuenta que no fue vinculada al trámite tutelar, pese a tener interés legítimo en el resultado del mismo, dado que la decisión que se tomara en el asunto afectaría sus garantías constitucionales al trabajo, igualdad, mínimo vital entre otros.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil y, en su lugar, se ordene su vinculación a dicho trámite constitucional. A la par, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la orden constitucional en comento y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba.

Mediante auto calendado 23 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, a Orlando Rodríguez Díaz, así como a las partes y terceros involucrados en la acción de tutela no. 68001-22-13-000-2017-00230-00, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada.

Dentro del Término concedido no hubo pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte la Sala que la inconformidad de la accionante se dirige contra el fallo emitido el 14 de junio de 2017 por la Sala Civil de esta Corporación, en cuanto ordenó a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga efectuar el nombramiento en propiedad de los aspirantes inscritos en el registro de elegibles, pues a juicio de la petente, se trasgredieron sus garantías constitucionales, dado que debió ser vinculada al trámite tutelar que dio origen a la presente acción, por cuanto considera que tiene un interés legítimo en el resultado del mismo.

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias STL15995-2015, STL10041-2015 y, recientemente, en STL7966-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso, salvo cuando se incurre en la violación al derecho fundamental del debido proceso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Entonces, se advierte que esta Corporación no efectuará pronunciamiento alguno respecto a dicho proveído, por cuanto lo que se censura es el procedimiento que se surtió en el trámite tutelar previo a arribar al mismo.

Así las cosas, precisa la Sala que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la determinación que adopte el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de1991, prescribe que todas las providencias que se emitan en desarrollo de la acción de tutela, « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». De modo, que resulta claro que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Este sentido, advierte la Sala que resultaba imperioso vincular a Yolima Pedraza Pedraza y a todos lo que pudieran verse afectados con las resultas de la acción de tutela en comento, pues surge diáfano que aquellos se vieran perjudicados directamente con la determinación adoptada en ese trámite ius fundamental, como de hecho sucedió. Ahora bien, en aras de verificar la afirmación del accionante en su escrito de tutela, esta Corporación al interior de una acción de tutela similar a esta, con radicado no. 48768, ordenó en auto del 20 de octubre de 2017 la realización de una inspección judicial sobre el expediente 68001-22-13-000-2017-00230-01, la que se llevó a cabo el 23 de octubre siguiente en las instalaciones de la Corte Constitucional, como quiera que dicha acción de tutela fue remitida allí para su eventual revisión por la Magistratura encausada, la cual, dicho de paso, fue excluida del mentado trámite por auto del 24 de julio de 2017, tal y como se pudo constatar en la página web.

En tal diligencia, se procedió a tomar copia de las piezas procesales consideradas necesarias para la resolución del presente asunto, las que se anexaron al trámite tutelar, advirtiéndose que en el auto admisorio de aquel amparo, calendado 28 de marzo de 2017, se ordenó la notificación de la misma a los accionados, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, sin vincularse a los terceros interesados en lo resuelto en esa actuación. Así las cosas, al no evidenciarse por esta Sala que la accionante hubiese sido vinculada y notificada de la demanda constitucional que dio origen a la presente acción, pese a surgirle un innegable interés en las resultas de la misma, es dable concluir que fueron trasgredidas sus garantías fundamentales, razón por la cual debe concederse el resguardo invocado.

Conforme lo expuesto, se ampararán los derechos al debido proceso y defensa de la tutelante y, para su efectividad, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de tutela en comento, esto es, desde el auto calendado 28 de marzo de 2017 y, en su lugar, se ordenará a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en el término improrrogable de cinco (5) días rehaga el trámite con observancia del debido proceso, en el sentido que de vincular a Yolima Pedraza Pedraza, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa.

No obstante lo anterior, se mantendrá la validez de las pruebas obrantes en el expediente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso y defensa, de Yolima Pedraza Pedraza.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción de tutela identificada con radicado no. 68001-22-13-000-2017-00230-01, a partir de la admisión de la demanda, esto es, del 28 de marzo de 2017 y, en consecuencia, se ORDENA a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a rehacer la actuación constitucional, en el sentido que integre a Yolima Pedraza Pedraza al contradictorio, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00