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STL1843-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1843-2014 Radicación n° 35282 Acta no. 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el Hospital San Bernabé Empresa Social del Estado del municipio de Bugalagrande Valle contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

I.

ANTECEDENTES Plantea la entidad accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulúa - Valle, cursó proceso especial de fuero sindical promovido en su contra por la señora Alejandra María Trujillo Aguirre, con miras a obtener su reintegro por haber prestado servicios personales a la Empresa Social del Estado demandada como auxiliar de enfermería, por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger C.T.A. hasta el 31 de enero de 2012 y a partir del 1º de febrero de igual año bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios, labor que dijo haber cumplido hasta el 3 de julio de 2012 cuando se le comunicó la decisión unilateral por parte del gerente del Hospital de terminar dicho vínculo, en claro desconocimiento de su nombramiento como miembro de la junta directiva de la subdirectiva de Sintraenteddimccol.

Luego de aludir a la naturaleza jurídica que ostenta la entidad hoy accionante, así como a la calidad de sus servidores y de citar la normativa pertinente que regula la materia, destacó que con sentencia del 22 de octubre de 2013, el juzgado de conocimiento declaró la existencia de la relación laboral subordinada entre las partes de ese litigio y ordenó el reintegro de la demandante a un cargo de igual o superior categoría al ocupado al momento de su desvinculación. Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmó tal decisión mediante fallo del 3 de diciembre de esa misma anualidad.

Estima la entidad petente que lo resuelto por los operadores judiciales accionados comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que la valoración probatoria que los llevó a concluir la existencia de la vinculación de tipo subordinado de la demandante con la ESE Hospital San Bernabé «correspondía realizarla a través de un proceso ordinario laboral en tratándose de trabajadores privados y trabajadores oficiales, pues respecto de Empleados Públicos dicha valoración corresponde a la Justicia Contenciosa Administrativa », por lo que ante la falta de acreditación de uno de los presupuestos de prosperidad de la acción especial de fuero sindical, como lo era, probar el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria, en su caso, los juzgadores debieron emitir sentencia absolutoria.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «respecto al ordenamiento jurídico» y acceso a la administración de justicia. Solicita se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y se ordene a las autoridades accionadas «proferir la sentencia que corresponde de acuerdo al ordenamiento jurídico».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 4 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindicial que originó la acción que nos ocupa, en procura que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, el Hospital San Bernabé ESE de Bugalagrande alega que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en vía de hecho al proferir las decisiones de instancia al interior del proceso de fuero sindical que motivó este accionamiento constitucional, al acoger las pretensiones de ese libelo y ordenar el reintegro de la señora Alejandra María Trujillo Aguirre, por estimar que en dicho juicio especial no era procedente revisar lo atinente a la existencia de una relación laboral de carácter subordinado, pues a tales efectos –considera- debe acudirse al juez natural que lo sería el laboral para el caso de los trabajadores privados u oficiales, o al de lo contencioso administrativo en tratándose de empleados públicos.

En efecto, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Tulúa, a fin de definir la procedencia de la acción especial intentada, dadas las particularidades del caso, estimó necesario realizar precisiones con relación a la vinculación laboral alegada por la accionante en esas diligencias, con lo cual, luego de analizar los medios de acreditación acopiados y de desvirtuar el contenido de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, concluyó que « en virtud al principio de primacía de la realidad, se tiene que la actora tuvo vinculación de tipo subordinada con el Hospital San Bernabé ESE y que la misma concluyó de forma unilateral por parte de la entidad demandada».

Definido lo anterior, acometió el estudio de la garantía foral invocada por la actora al momento de producirse su desvinculación y tras determinar su condición de miembro de la junta directiva de la subdirectiva de la seccional de Bugalagrande de la organización sindical SINTRAENTEDDIMCCOL, en su condición de vocal 1, calidad que –dijo- fue notificada a la entidad enjuiciada con anterioridad al retiro de la servidora, estimó que «… al no haberse obtenido el previo permiso del juez del trabajo para finiquitar la vinculación de la aforada, corresponde dar prosperidad a las pretensiones de reintegro y pago de derechos laborales».

Por su parte, el Tribunal cuestionado, confirmó la anterior decisión, y, sobre el punto específico atinente a la existencia del vínculo subordinado que dio por establecido el juez a quo, se concretó a señalar que no era el proceso de fuero sindical el escenario idóneo para debatir si un integrante del sindicato ostentaba o no la condición de trabajador, pues para ello contaba con recursos administrativos o la respectiva acción judicial, a lo que adicionó que en cualquier caso, el Comité de Libertad Sindical de la OIT, en el informe No. 348 del 28 de febrero de 2007, recordó que «la naturaleza jurídica de la relación entre los trabajadores y el empleador no debería tener ningún efecto en el derecho a afiliarse a las organizaciones de los trabajadores y participar en sus actividades».

Sobre la posibilidad de que, en un juicio de fuero sindical se estudien aspectos relacionados con la naturaleza de la vinculación laboral, entre otros, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación a través de la sentencia CSJ STL, 24 abr. 2012, rad. 28540, reiterada recientemente en la providencia CSJ STL2205-2013, donde sobre el tema que nos ocupa se señaló: Por lo anterior, cuando se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido.

En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado. Estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 artículo 7º, que da a entender que el conflicto se genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden discutir dentro de este proceso.

Señala la norma que el conflicto se da cuando un trabajador está amparado por fuero sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de esta competencia cuando se pretenda demostrar que el trabajador no tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la existencia de justa causa, lo que impone concluir que también puede existir en los procesos de fuero, cualquiera que sea la acción (reintegro o permiso para despedir), controversia en torno a si hubo o no despido y si se requería o no la autorización judicial.

No se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la ley (artículo 408 C.S.T.) señala claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir el fondo del conflicto. Todo lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo que le da al juez competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, dentro de un proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido.

Una decisión eminentemente procesal como lo hace el ad quem, deja al trabajador sin posibilidad de defensa, determina la prescripción de la acción de reintegro y deja el conflicto en el limbo, generando requisitos judiciales adicionales (proceso ordinario), no señalados en la ley. Dichos razonamientos resultan plenamente aplicables en el presente asunto, con lo cual, no erró la sentenciadora de primer grado al analizar, al interior del juicio de fuero sindical sometido a su conocimiento, lo atinente a la existencia de la relación laboral subordinada alegada en la demanda, como supuesto connatural a la pretensión de reintegro intentada, quedando entonces sin sustento el argumento referido a que, por ostentar la condición de empleada pública la demandante en esas diligencias estaba obligada a acudir al proceso correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la declaración de existencia de tal vínculo laboral de carácter legal y reglamentario, pues, como bien lo anotó la juzgadora de primer grado, a voces de lo normado por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es competente para conocer de las acciones de fuero sindical, sin consideración a la naturaleza de la relación laboral, y en tal virtud, bien pueden debatirse en ese proceso especial todas aquellas «cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado», entre ellas, para este caso, lo atinente a la existencia de una relación laboral subordinada, tal como así ocurrió. Ahora bien, como quiera que el colegiado de segundo grado, pese a los razonamientos que expuso en su decisión, se concretó a confirmar lo decidido por la Juez Primero Laboral del Circuito de Tulúa, tampoco se avizora que tal determinación resulte lesiva de las garantías fundamentales invocadas por la accionante.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. CUARTO.- DEVOLVER el expediente remitido en préstamo al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2