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STL18428-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n° 45620 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL18428-2016 Radicación n° 45620 Acta nº 47 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUCILA RODRÍGUEZ DE SALAMANCA, por conducto de apoderado, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad. 1.

ANTECEDENTES La promotora del amparo, pretende la protección sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y de petición « junto con los derechos adquiridos y los principios de igualdad y favorabilidad », que considera vulnerados por la autoridades judiciales accionadas.

Para fundamentar su queja, refirió en síntesis, que nació el 24 de diciembre de 1955; que los 55 años los cumplió en el año 2010; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años de edad; que prestó sus servicios al sector público en el Hospital Santa Clara E.S.E desde el 1º de julio de 1972, hasta el 28 de febrero de 1975, « es decir durante 135 semanas »; que de igual manera realizó cotizaciones a COLPENSIONES, acreditando « 1061,49 semanas »; que mediante resolución GNR 322353 del 16 de septiembre de 2014, dicha entidad le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, bajo el argumento de no haber acreditado el mínimo de semanas requeridas; que en razón a ello, acudió a la jurisdicción ordinaria; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 17 de julio de 2016, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra; y que esa determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 23 de agosto.

En decir de la accionante, COLPENSIONES obró de mala fe, « toda vez que dentro del expediente administrativo allegado con la contestación de la demanda no anexó la historia laboral que le fue expedida el 19 de febrero de 2013 »; que actualmente se encuentra en delicado estado de salud, debido a una patología que presenta a nivel de columna; y que se encuentra en una precaria situación económica, por lo que estima, debe ser considerada como sujeto de especial protección por parte del Estado.

Con base en los hechos narrados, solicitó revocar el fallo de segunda instancia dictado por la colegiatura censurada, y en su lugar ordenar a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión reclamada. Por auto del 6 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso vincular a las partes, y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios, 4 a 18 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas. Dentro del término el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá efectuó una síntesis de las actuaciones surtidas en ese despacho judicial dentro el proceso ordinario laboral objeto de reproche. 1.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El ejercicio de dicho instrumento constitucional, está sometido a varios principios, entre otros el de subsidiariedad o residualidad, que se encuentra regulado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la solicitud de amparo, es improcedente cuando se encuentran vigentes otros mecanismos distintos a la tutela, para lograr el restablecimiento de la garantía constitucional presuntamente conculcada, o cuando, habiendo existido dichos mecanismos alternativos, el titular de los mismos ha omitido emplearlos por su propia incuria o negligencia, como ocurre en este caso.

Si bien la acción de amparo resulta procedente cuando el origen de la vulneración de prerrogativas fundamentales, proviene de una providencia judicial emanada de autoridad judicial competente, lo cierto es que el principio de subsidiariedad referido en líneas anteriores, aplica con igual rigor en dichos casos y, en tal medida, quien argumenta que sus derechos fundamentales han sido transgredidos como consecuencia de una actuación judicial y acude con fundamento en ello al juez constitucional, debe acreditar que agotó con anterioridad, todos los recursos puestos a su alcance por el legislador para lograr la reivindicación de tales derechos.

Frente al reproche atribuido a las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, el 7 de julio y el 23 de agosto, ambas del 2016, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en la citada normativa, pues es claro que la peticionaria no instauró contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que le resultó desfavorable, el recurso extraordinario de casación, previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que, dada la naturaleza de la prestación que reclamaba, era dicho instrumento procesal el que legalmente procedía para controvertir la decisión que mereció su reproche.

A partir de las constataciones verificadas en este asunto, es claro que la accionante desatendió deliberadamente el mecanismo que le otorgaba la ley para exponer ante el juez natural y previo agotamiento de las formas propias del juicio ordinario laboral, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con lo cual quebrantó, sin duda alguna, el principio de subsidiariedad previamente analizado.

Ante tal escenario, resulta palmario que no tiene cabida la intervención del juez constitucional, como tampoco la adopción de medidas de su parte, tendientes a otorgarle a la tutelante la prestación económica que ya le fue negada por la vía ordinaria, debido a que la acción de tutela no fue concebida para revivir términos procesales, ni para enmendar las omisiones o equivocaciones, en que incurran las partes en los procesos ordinarios.

Así las cosas, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de denegarse el amparo peticionado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5