Radicación n.° 45588 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL18426-2016 Radicación n.° 45588 Acta nº 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, presentada por FERNANDO ADOLFO DAZA HERNÁNDEZ, por conducto de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES El promotor de la acción, acudió la juez de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al « acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la acción, manifestó que el Municipio de Caloto profirió la Resolución Número 0945 del 12 de Diciembre de 2009, mediante la cual se le reconocieron unas prestaciones sociales, por valor de $8.408.648, dentro de las cuales encuentra las cesantías definitivas; que dicha municipalidad contaba legalmente con un plazo máximo de 45 días hábiles para pagar a partir de la fecha de ejecutoria, “ es decir desde el 8 de enero de 2010 hasta el 11 de marzo de 2010 ”; que después de mucha insistencia, el día 28 de abril de 2011, se le realizó un abono por valor $4.000.000, quedando pendiente un saldo de $4.408.611, dentro de los cuales se encuentra su cesantía. Agregó, que el 7 de diciembre de ese mismo año, presentó derecho de petición ante el municipio, solicitando lo adeudado, no obstante dicha petición nunca fue atendida; que ante tal situación presentó demanda ejecutiva laboral; que el juzgado de conocimiento fue el Promiscuo del Circuito de Caloto, el que mediante auto del 19 de septiembre de 2013, dispuso: i) librar mandamiento de pago parcial por la suma de $4.408.648, por concepto del saldo de prestaciones sociales reconocidas en la citada resolución; ii) abstenerse de dictar mandamiento ejecutivo por concepto, de sanción moratoria, con fundamento en que “ no existe la correspondiente decisión judicial que contenga condena al ejecutado por dicho concepto ”.
Afirmó, que tal determinación fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de popayán - Sala Laboral mediante proveído del 18 de febrero de 2014, argumentando que se debía “ provocar el pronunciamiento del Municipio de Caloto, para obtener el acto administrativo a través del cual se reconozca la sanción moratoria que sirva de título ejecutivo y advirtió que si se negaba el reconocimiento, la vía procesal adecuada para discutir el reconocimiento y pago de la citada sanción es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ”.
Que esa municipalidad, expidió la Resolución No. 0252 del 08 de abril de 2014, mediante la cual modificó parcialmente la No. 0945 del 12 de diciembre de 2009, y se ordenó el pago de sus prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, el cual se hizo efectivo el 22 de abril de ese mismo año, por valor de $5.768.766, “ sin que se reconociera suma alguna equivalente a la sanción moratoria ”, por lo que elevó derecho de petición solicitando su cancelación; que tras haber transcurrido más de 52 días sin obtener respuesta, interpuso acción de tutela, mediante la cual se amparó su derecho fundamental; que en cumplimiento de lo ordenado el juez constitucional, el Municipio de Caloto, expidió oficio el 24 de julio de 2014, en el que indicó “ N0 RECONOCE A FAVOR DEL SEÑOR FERNANDO la indemnización moratoria contenida en la ley 1071 de 2006 artículo 5 y se somete a lo que en derecho resuelva el juez administrativo ”.
En decir del accionante, ese oficio constituye el acto administrativo, que ajuicio de la jurisdicción ordinaria laboral, debe demandarse en nulidad y restablecimiento del derecho. Dijo además, que previo el cumplimiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, el que por auto del 22 de abril de 2015, resolvió declarar la falta de jurisdicción y en consecuencia dispuso remitir las diligencias, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, autoridad judicial que mediante proveído del 15 de febrero de 2016, también declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura.
Adujo, que esta última autoridad, con providencia del 7 de octubre de 2015, dirimió el conflicto, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral; que en atención a lo allí dispuesto, el referido juzgado mediante auto del 2 de febrero de 2016, avocó conocimiento y ordenó devolver la demanda para que se encausara, y determinara las pretensiones y tipo de proceso; que dentro del término legal se cumplió lo ordenado y formuló demanda ejecutiva laboral contra el citado ente territorial, solicitándo “ LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO CONTRA EL MUNICIPIO DE CALOTO CAUCA por la suma de $107.146.204, por concepto de Sanción moratoria por el no pago de las cesantía, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 13 de febrero de 2010, día siguiente a la fecha en que se vencieron los 45 días de plazo legal para el realizar el pago efectivo, esto es, hasta el 22 de abril de 2014 ”.
Que no obstante, el juez de conocimiento, el 15 de febrero de 2016, resolvió abstenerse de librar la orden de apremio, bajo el argumento que “ el municipio no se ha obligado ni ha materializado el reconocimiento de sanción moratoria y que los actos administrativos contentivos de la orden de pago de la cesantías definitivas, no prestan mérito ejecutivo y que la vía ejecutiva laboral no es el camino ”; que contra tal decisión formuló los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo; y que el Tribunal Superior Distrito Judicial de Popayán, confirmó el auto apelado.
En sentir del accionante, los fundamentos de los jueces de instancia, contrarían injustificadamente lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. Con fundamento en lo expuesto pidió, conceder el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, i) dejar sin efecto los autos del 25 de agosto de 2016, proferido en segunda instancia, que confirmó el dictado por el juzgado acusado, el 15 de febrero anterior, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2015-00092-00; y ii) proferir una nueva decisión en donde se acate lo dispuesto por el Consejo Superior de la judicatura y se libre el mandamiento de pago a su favor.
El asunto de marras, fue admitido mediante auto del 2 de diciembre de 2016, en el que esta Sala ordenó, notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 5 al 17 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.
Dentro del término concedido, el tribunal accionado solicitó denegar el amparo peticionado. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados, o amenazados por la acción, o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado, que la acción de tutela, es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones, u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, el tutelante sustentó su inconformidad, en que el juez de conocimiento, se negó a librar la orden de apremio, contra el Municipio de Caloto, determinación que confirmó el tribunal accionado, el 25 de agosto de 2016, en lo que tildaron, como una interpretación errada del art. 5° de la L. 1071/2006, que subrogó el art. 2° de la L. 244/1995, ya que, según indicó, se debió acatar en este asunto, lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, que en eventos similares ha precisado, que respecto de la sanción moratoria, integran un título ejecutivo complejo, el acto administrativo que reconoce y ordena el pago de las cesantías al servidor público (debidamente ejecutoriado) y la prueba del pago extemporáneo y su fecha.
Sin embargo, observa la Sala que ningún reproche merece las determinaciones adoptadas por los despachos judiciales cuestionados, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, consideraron que no podía emitirse una orden de apremio para el reconocimiento de intereses moratorios a favor del ejecutante, dado que éstos no fueron reconocidos en forma clara y expresa, en la resolución que funge como título ejecutivo.
Así lo señaló el tribunal accionado, tras referir jurisprudencia sobre el tema, al confirmar lo resuelto por el Juzgado Promiscuo de Caloto, en auto del 15 de febrero de la presente anualidad: (…) En el caso que nos ocupa, se verifica que el señor FERNANDO ADOLFO DAZA HERNANDEZ pretende ejecutar el pago de la indemnización moratoria, con base en 1a primera copia de 1a Resolución No. 0945 del 12 de diciembre de 2009 (fls. 5 y 6 cuaderno del juzgado), por medio de 1a cual EL ALCALDE MUNICIPAL, le reconoció la suma de $8.408.648,00 por concepto de liquidación parcial de prestaciones sociales incluido cesantías por un periodo del 1 de enero de 2009 al 27 de septiembre de 2009.
En el mencionado acto administrativo, respecto al pago de la indemnización moratoria la entidad demandada guardó absoluto hermetismo, es decir, no se obligó a pagarla en caso de retardo, dicho de otra forma, no materializó el reconocimiento de pagar la referida sanción, razón por la cual, del mismo no emana de manera clara y expresa que la parte ejecutada deba pagar la suma de dinero que se pretende por concepto de la indemnización moratoria derivada del no pago de las cesantías parciales causadas y reconocidas a favor de la ejecutante.
Ante esta omisión, no basta probar la mora en el pago de las cesantías por la parte obligada con la certificación bancaria y pretender la configuración del título ejecutivo complejo. Se insiste, para librar la orden de pago, necesariamente debe aparecer clara, expresa y exigible la obligación, en el titulo ejecutivo. (…) en cuanto al punto de apelación, que la obligación del Juez Laboral de librar el mandamiento de pago solicitado, por el hecho de haberse asignado la competencia y en obedecimiento a las consideraciones del Juez que resuelve el conflicto, en razón a que el Juez competente sólo queda obligado a conocer y tramitar el proceso, pero no pierde su autonomía judicial para resolver el fondo del asunto asignado, en este caso, examinar si se cumplen los requisitos legales para proferir el mandamiento de pago.
Las funciones del Juez que resuelve el conflicto de competencia se circunscriben a definir cuál es el Juez competente, pero no está facultado para ordenarle al Juez competente el trámite procesal a seguir, ni a que decida en tal o cual sentido, porque cualquier insinuación en tal sentido a todas luces es contrario al principio superior de la autonomía judicial.
Así pues, de lo anotado es dable señalar, que no le asiste razón a la parte actora, cuando pretende que se dejen sin efecto la providencia trascrita, toda vez que no se observa caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que las autoridades accionadas, actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación, y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C., pues concluyeron, que debían abstenerse de librar orden de pago por los perjuicios de mora pretendidos, ello teniendo en cuenta, que dicha obligación, no estaba contenida en el título ejecutivo.
Sobre esta temática, la Sala resolvió en igual sentido, al estudiar un caso similar en la providencia STL3367-2015. Lo anterior, lleva inexorablemente a concluir, que los despachos judiciales accionados, apoyaron sus decisiones en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, y la norma sustancial que regula el proceso compulsivo, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, dado que no es viable, que a través del escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento, adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues de acceder a ello, se desconocería lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3