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STL18424-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76163 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18424-2017 Radicación n.° 76163 Acta n.º 40 Bogotá, D. C., uno (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ CAMILO MUÑOZ RODRÍGUEZ contra la decisión del 18 de septiembre de 2017 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El gestor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Los fundamentos fácticos reseñados por el juez constitucional primigenio correspondieron a los siguientes: «2.1. Comoquiera que el día 28 de agosto de 2014 se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, el despacho acusado, por auto de 22 de septiembre de esa anualidad, ordenó correr el traslado pertinente a las partes, las que «objetaron las partidas inventariadas». 2.2 Una vez practicadas las pruebas al efecto decretadas, la aludida célula judicial, a través de proveído de 26 de abril de 2017, «resolvió el incidente de objeción a los inventarios [sic] y avalúos presentados dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, decidiendo declarar no probados los incidentes de objeción» y aprobar los «presentados en audiencia celebrada el 28 de agosto de 2014, teniendo como única partida inventariada la correspondiente a la partida primera, esto es [,] el bien inmueble distinguido con [F]olio de [M]atrìcula [I]nmobiliaria No 50N-20237831, el cual fue avaluado en la suma de $450.000.000 y condenar en costas a los incidentantes». 2.3 Su contraparte impugnó tal decisión con «escrito [en que] no existe certeza de cual fue la fecha en que se interpuso la apelación, pues el despacho no plasmó en el documento la fecha y hora de su recepción», siendo que el juez a quo «lo remitió […] mediante oficio del 1 de junio de 2017» a la sala accionada. 2.4 Así las cosas, el tribunal entutelado por [O]ficio No 1261 L del 5 de junio de 2017 […] solicitó al juzgado de primera instancia la remisión de la copia del auto que corrió traslado del inventario y avalúo, del registro civil de matrimonio de las partes en el que aparezca inscrita la decisión que declare disuelta la sociedad conyugal y copia legible del escrito mediante el que se interpuso recurso de apelación», precisando que, «debía proceder en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 324 de la codificación citada y cumplido lo anterior y en forma inmediata, enviar[le] las copias inicialmente remitidas, así como las solicitadas en el oficio señalado anteriormente, una vez cumplidos los requisitos legales». 2.5 Por ende, el 9 de junio de 2017 el despacho querellado «mediante auto puso en conocimiento de las partes lo dispuesto por el tribunal [censurado] y ordenó a costas del recurrente expedir las copias solicitadas por el ad quem conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Ninguna de las partes interpuso recursos contra la anterior decisión. 2.6 Después, «el despacho [atacado] mediante auto del 30 de junio de 2017 ordenó remitir al superior el recurso de apelación, informándole a su vez que las copias solicitadas en el [O]ficio No 1261 L del 5 de junio de 2017 no fueron canceladas por los interesados. Frente a esta decisión ninguna de las partes interpuso recursos». 2.7 Ulteriormente, la corporación encartada «mediante [O]ficio 1580 L del 10 de julio de 2017 dispuso que si las copias solicitadas el 5 de junio de 2017, no fueron canceladas en el término legal, el juzgado de primer grado, debía observar lo dispuesto en el canon 324 del Código General del Proceso, siempre y cuando se haya ordenado por medio de auto», por lo cual «el a quo tenía que declarar desierto el recurso de apelación interpuesto mediante auto considerando que las copias no fueron canceladas en el término legal prueba de lo anterior». 2.8 Empero, la allí demandante pidió al juzgado recriminado «dejar sin efecto el auto de treinta (30) de junio de 2017 mediante el cual se ordenó la expedición de las copias solicitadas por el tribunal», móvil con base en el que «el a quo mediante al auto del primero (1) de agosto de 2017 extrañamente decide aclarar la providencia del 9 de junio de 2017 en su inciso 2 y como consecuencia dispuso por secretaría y acosta (sic) expedirse las copias solicitadas por el Tribunal Superior Sala de Familia en su [O]ficio 1261 L de fecha cinco (5) de junio de 2017 de conformidad con el numeral 324 del Código General del Proceso y así mismo mediante oficio informarse lo dispuesto al superior jerárquico», reviviendo de ese modo «los términos para que la parte demandante pudiese pagar las copias solicitadas», máxime cuando lo pedido no fue «una aclaración», sino «dejar sin efectos el auto del 9 de junio de 2017», razones por las que lo procedente era declarase la deserción del medio impugnativo vertical. 2.9 Con todo, el «día catorce (14) de agosto de 2017, el recurso de apelación es remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Familia, junto con la constancia del pago del arancel ».

Pretendió por esta vía: «… se declare la ilegalidad del auto proferido el día primero (1) de agosto de 2017 por el Juzgado Dieciséis (16) de Familia del Circuito de Bogotá D.C mediante la cual se aclaró la providencia del 9 de junio de 2017 y se dispuso por secretaría y acosta (sic) expedir las copias solicitadas por el Tribunal Superior Sala de Familia en su oficio 1261 L fecha 5 de junio de 2017 de conformidad con el numeral 324 del C.G.P. (…) Se ordene al Juzgado Dieciséis (16) de Familia del Circuito de Bogotá D.C. declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que resolvió el incidente de objeciones».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 5 de septiembre del año que avanza, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de liquidación conyugal radicado bajo el número 11001311001620130003200. El convocado y vinculados en la presente acción de tutela guardaron silencio sobre la misma.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2017, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al concluir que «lo atañadero con el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de abril hogaño, es asunto que se encuentra en la colegiatura enjuiciada esperando pronunciamiento en torno, entre otras cosas, a si «se cumplen los requisitos para la concesión del recurso» a fin de admitir o no el referido medio impugnativo conforme así lo estatuye el canon 325 y concordantes del Código General del Proceso, por lo que dentro del sub lite el querellante tiene posibilidades de defensa que se encuentran en curso de decisión, motivo por el cual, de ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador tutelar».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Muñoz Rodríguez la impugnó. Aseveró que en momento alguno se atacó el auto que concedió el recurso de apelación impetrado contra la providencia del 25 (sic) de abril de 2017, toda vez que el proveído censurado correspondía al « auto que se pretendió declarar ilegal es el del primero (1) de agosto de 2017 que aclaró una providencia del nueve (9) de junio de 2017, cuando tal aclaración no era procedente », por lo que considera existió una incongruencia en la sentencia, por considerar que la misma no guardó relación con los hechos expuestos en la tutela y se pronunció sobre algo que no fue solicitado.

CONSIDERACIONES Como se ha reiterado, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y de carácter excepcional, tendiente a proteger las garantías constitucionales de las personas, cuando éstas resulten amenazadas o vulneradas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, la acción tutelar se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge diáfano que la misma apunta a que esta Sala atienda el pedimento referido por el actor, que no es otro que el « declarar la ilegalidad » del auto emitido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, el 1º de agosto del año que avanza, al considerar que con él le fue trasgredido su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se aclaró una decisión anterior sin que ello se hubiese solicitado, además, en su criterio, se concedió un nuevo término para que su contraparte sufragara las copias requeridas por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil, hecho que, considera habilitó el estudio del recurso de apelación impetrado por aquel respecto del proveído del 26 de abril de 2017 a través del cual se declararon no probados los incidentes de objeción a los inventarios y avalúos.

Sobre el particular ha de precisarse que si bien el juez de tutela primigenio no se pronunció de manera puntual de cara a lo deprecado en el escrito de tutela por el señor Muñoz Rodríguez, habrá de confirmarse la decisión recurrida pero por las razones que pasan a explicarse. Arguye el petente que el Juzgado accionado «extrañamente decide aclarar la providencia del 9 de junio de 2017 en su inciso 2 y como consecuencia dispuso por secretaría y acosta (sic) expedirse las copias solicitadas por el Tribunal Superior Sala de Familia (…)», proceder del cual no advierte este juez constitucional constituya un acto trasgresor de las garantías fundamentales invocadas en el escrito de tutela por cuanto, el titular del Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá, en uso de las facultades que la ley le otorga[footnoteRef:1], procedió a aclarar la providencia de fecha 9 de junio de 2017, por cuanto en dicho auto debió consignarse al tenor, lo ordenado por el Superior funcional en pronunciamiento del 5 de junio hogaño, correspondiente a: [1: Art: 286 C.G.P:Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.] « (…) se solicita al a quo la remisión de copia del auto que corrió traslado del inventario y los avalúos; del registro civil de matrimonio de las partes, en el que aparezca inscrita la decisión que declaró disuelta la sociedad conyugal; y copia legible del escrito mediante el que se interpuso el recurso de apelación, en contra de la providencia dictada el 26 de abril de 2017, pues la que obra a folio 84 del cuaderno de copias, no permite establecer la fecha en la que se presentó ese medio de impugnación ».

Sin embargo, el despacho convocado en auto del 9 de junio de 2017 (fol. 12), en contravía a lo ordenado por su superior y, aludiendo a norma distinta a la referida por el ad quem, decidió: « de otro lado, expídanse las copias solicitadas en la comunicación proveniente del superior a costa de la parte interesada (inciso 6º artículo 356 del C.P.C)», por lo que, contrario a lo afirmado por el accionante, no se “revivieron ” los términos para la parte demandante para que sufragara las copias ordenadas por el Tribunal, requeridas para resolver la apelación y evitar que fuese declarado desierto el recurso, pues el mismo se impetró dentro del término legalmente establecido, procediéndose al pago de las piezas procesales iniciales, también en el lapso otorgado por la ley.

Resulta evidente entonces que lo plasmado en auto del 1 de agosto de 2017 por parte del Juez Dieciséis de Familia de esta ciudad, fue precisamente «por alteración» de la orden emanada por el Tribunal, enmendar el error en el que incurrió y aludir a lo ordenado por su superior, en los términos por él indicados, actuación que para nada resulta lesiva a los derechos fundamentales del accionante.

Así las cosas, revisada la decisión confutada, advierte la Sala que si bien no se analizó al detalle la inconformidad del recurrente expuesta en su demanda tutelar, pues consideró el juez constitucional primigenio que aún estaba por resolverse por el Tribunal Superior si se cumplían o no los requisitos para la concesión del recurso, lo cierto es que, como se explicó en precedencia, la providencia objeto de reproche no luce arbitraria ni caprichosa, por el contrario se advierte legal y ajustada a derecho.

Colofón de lo anterior, al encontrarse que lo resuelto por la autoridad judicial accionada fue un pronunciamiento fundado en reflexiones que resultan razonables, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Con fundamento en lo expuesto y por no existir mérito para conceder el resguardo deprecado, se proveerá la confirmación del fallo objeto de censura, pero por razones distintas a las exhibidas por el juez constitucional de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10