Radicación n.° 76479 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18421-2017 Radicación n.° 76479 Acta No 40 Bogotá, D. C., uno (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por el Ingeniero ARMANDO DÍAZ GARCÍA, frente al fallo de tutela emitido el 17 de agosto de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual denegó el amparo invocado en la acción impetrada por SANDRA MILENA MARROQUÍN BARRAGÁN contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMFATOLIMA, FONVIVIENDA, FINDFETER y la unión temporal «ROVIMUJER», si no fuera porque se advierte falta de legitimación del recurrente para controvertir esa decisión. I.
ANTECEDENTES Sandra Milena Marroquín Barrangán, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «Indicó que en el municipio de Rovira se creó la Asociación de Mujeres Cabeza de Familia “ROVIMUJER”, de la cual hace parte, con la finalidad de hacer más llevadera la vida de las mujeres de escasos recursos, propugnando por trabajo, salud, educación y vivienda digna para los afiliados.
Que dentro de los proyectos, se gestionó un plan de construcción de 73 viviendas de interés social otorgados por el Gobierno Nacional, por lo que se conformó la UNIÓN TEMPORAL ROVIMUJER 2009, conformada por el MUNICIPIO DE ROVIRA, la ASOCIACIÓN DE MUJERES CABEZA DE FAMILIA “ROVIMUJER” y el ingeniero ARMANDO DÍAZ GARCIA. Adujo que el 12 de septiembre de 2011, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. “FINDETER” expidió el certificado de elegibilidad No. ETD 2011-0024 al proyecto Unión Temporal ROVIMUJER 2009, donde certificó 73 unidades de vivienda aptas para subsidio familiar de vivienda.
Y por resolución número 0178 del 14 de febrero de 2012, FONVIVIENDA asignó 73 cupos de vivienda para el Departamento del Tolima, municipio de Rovira, urbanización ROVIMUJER y posteriormente con Resolución número 0645 del 14 de agosto de 2012, aprueba solamente 65 subsidios familiares. Precisó que se firmó contrato de obra civil con el ingeniero ARMANDO DÍAZ GARCÍA para la construcción de 65 viviendas del proyecto ROVIMUJER, cuyo costo era de $15.005.861.50, que sería cancelado al contratista con la autorización de reclamar el subsidio asignado por FONVIVIENDA por valor de $12.467.400, $1.000.000 aportado por la Gobernación del Tolima y $1.538.461.54 por la Alcaldía Municipal de Rovira.
Aseguró que había sido informado que le habían quitado el subsidio por vencimiento del plazo, lo cual le fue notificado por una página de internet. Por lo anterior, solicitó « Señor Juez, yo no conozco de leyes, a duras penas se leer y firmar, no conozco un computador, nunca he tenido uno al alcance de mi mano, si nos notificaron que nos habían otorgado el subsidio personalmente, porque nos notificaron por internet, que nos lo iban a quitar, luego no dicen que en derecho, las cosas se deshacen como se hacen, hoy tengo miedo de no poder asegurarle a mis hijos, una vivienda digna, dizque porque, no me entere que había un plazo, para suplicar que no me quitaran el subsidio, por eso Usted su señoría le pido respetuosamente, que no permita que esta familia, se quede sin un techo, que nos ayude a mitigar, nuestra congrua subsistencia».
(fols. 1 a 7) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, Municipio de Rovira, Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –FINDETER-, la Asociación de Mujeres Cabeza de Familia “ROVIMUJER” y al ingeniero Armando Díaz García, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, negó el amparo deprecado.
Para ello consideró que: […] resulta evidente que FONVIVIENDA debe adelantar el trámite señalado en la Ley para la adjudicación de subsidios, su decisión de no prórroga y demás aspectos inherentes al mismo, tornándose improcedente la solicitud del accionante encaminada a dejar sin efectos la revocatoria del mentado subsidio, a no ser que se pretenda invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales del resto de la población, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.
A más de lo anterior, contra la decisión aludida el beneficiario del subsidio podía insistir en el mismo conforme lo señala el artículo 2° de la Resolución 1140 de 2013, oportunidad que dejó vencer, pretendiendo a través de este excepcionalísimo mecanismo revivir etapas procesales ya fenecidas. (fols. 114 a 120) IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante y el vinculado Armando Díaz García quien no expuso las razones de su inconformidad.
(fol. 133) Por auto del 27 de septiembre de 2017, el juez constitucional de primer grado concedió la impugnación en relación con el señor Armando Díaz García, y rechazó la propuesta por la señora Sandra Milena Marroquín Barragán, por haber sido presentada de manera extemporánea. (fol. 159) CONSIDERACIONES Conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y, en concordancia con el artículo 320 del Código General del Proceso, para impugnar el fallo de tutela, quien procede en dicho sentido, debe tener un interés que lo legitime para ello.
En efecto, téngase en cuenta que en la sentencia primigenia se denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora Sandra Milena Marroquín Barragán. Ahora bien, sobre el particular resulta imperioso precisar que, sin menoscabo a las consideraciones expuestas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para denegar el amparo, quien confuta su decisión es el vinculado al trámite, el Ingeniero Armando Díaz García, persona natural que no hizo parte del extremo activo, no coadyuvó con la demanda, y tampoco le fue impartida orden precisa, por tanto, la decisión censurada no le afectaba de manera alguna.
Así las cosas, de plano se advierte la falta de interés del impugnante, toda vez que el pronunciamiento objeto de revisión no fue desfavorable a sus intereses por cuanto no hizo parte del extremo activo, por lo que la determinación del a quo no le fue adversa. En tales condiciones, lo correcto es abstenerse de conocer de la impugnación presentada por el Ingeniero Díaz García, por lo cual se dispondrá remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[footnoteRef:1]. [1: En idéntico sentido: CSJ STL 11776-2017 ] Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6