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STL18421-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

PAGE Radicación n.° 45624 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18421-2016 Radicación n.° 45624 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de ELVIA ROSA VARGAS VIUDA DE NAVARRO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a DOLORES HERNÁNDEZ VILLADIEGO.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial señalada. De los documentos allegados al plenario, se extrae que la accionante inició labores en la residencia de Dolores Hernández Villadiego desde el 4 de julio de 2003 hasta el 5 de septiembre de 2013, día en el que sufrió un accidente laboral «fracturándose la cabeza del fémur de la pierna izquierda»; que dentro de sus funciones estaba administrar la dotación de la residencia, llevar el control de las habitaciones ocupadas y rendirle informe a su empleadora Dolores Hernández Villadiego, con quien firmó varios contratos entre ellos uno como empleada doméstica sin que nunca le dieron copia de ellos; que su salario era de trescientos mil pesos mensuales que se pagaba diario y con un horario laboral de seis de la mañana a once de la noche y que nunca fue afiliada a la seguridad social.

Que Vargas Viuda de Navarro demandó a su empleadora para que se declarara la existencia de un contrato laboral, el cual terminó sin justa causa y de manera unilateral por Hernández Villadiego; asimismo al pago de prestaciones sociales, sanción moratoria e indemnización por despido injusto y por perjuicios. Por decisión del 25 de junio de 2015 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería no encontró probada la existencia de la relación laboral entre las partes por cuanto no quedaron probados los elementos constitutivos de un contrato de trabajo así que absolvió a la demandada; inconforme la demandante apeló y el Tribunal por fallo del 22 de agosto de 2016 revocó únicamente el numeral primero del fallo y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo y confirmó en lo demás. A juicio de la accionante el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que «la parte demandada nunca negó tajantemente que la accionante haya estado en su establecimiento de comercio denominado Hotel 5ª Avenida, pues aceptó que la accionante sí estuvo en su hotel pero como huésped, situación que no se demostró», por lo que solicitó que se le ordene al Tribunal accionado que deje sin efecto la sentencia del 22 de agosto de 2010 y, en su lugar, «reconocer los extremos de la relación laboral de la existencia del contrato de trabajo declarado (…) y en consecuencia proferir la condena para la parte accionada».

Por auto del 9 de diciembre de 2016 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Dolores Hernández Villadiego. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo discutido en sede constitucional, es pertinente indicar que el juzgador de segundo grado, con fundamento en los testimonios que se recogieron en el trámite procesal halló acreditada la existencia de la relación laboral; no obstante, no encontró probados los extremos de la relación, por cuanto estimó de un lado, que los testimonios presentados por la demandada resultan sospechosos por la subordinación que ejerce Dolores Hernández Villadiego sobre ellos pues son sus empleados; y de otra parte, que a los testigos de la demandante solo les consta a ver visto o presenciado cuando ella se mudó a la residencia y aunque no saben que pasó una vez ella llegó si manifestaron que aquella le hacía constante entrega de dinero a la demandante, lo que riñe con su presunta condición de huésped y lo que evidencia la existencia de un contrato de trabajo y la incapacidad de la demandada para desvirtuarlo, por lo que concluyó que la demandante debió probar los extremos temporales de la prestación de servicio y como no se hizo, le impedía impartir condenas.

Dado lo anterior, el ejercicio de apreciación que contrario a lo esgrimido por el accionante, no luce caprichoso o descabellado y que, por el contrario, está enmarcado en la libertad de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese contexto se reitera, la actividad que realizó el juez plural se fundó en un razonable estudio jurídico y en una valoración probatoria acertada, sin que corresponda al juez constitucional inmiscuirse en un asunto que fue debidamente dilucidado bajo modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira el accionante.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado por ser abiertamente improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7