Micelio
STL1842-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1842-2015 Radicación n.° 57949 Acta 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANCISCO SANTOS CALDERÓN contra la FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES FRANCISCO SANTOS CALDERÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Refiere el accionante, que el 25 de julio de 2013, los señores Jael Quiroga Carrillo y Omer Calderón, interpusieron denuncia en su contra por los delitos de injuria y calumnia, con ocasión de una manifestación pública en la que afirmó que «en Urabá cuadros de la UP participaron en masacres como el de la Chinita y cuadros de la UP participaron en ataques a desmovilizados del EPL que querían participar en política y sin armas» (fl.4).

Indicó, que elevó ante la Fiscalía Séptima Delegada de la Corte Suprema de Justicia, solitud de archivo de la investigación en curso bajo el argumento de que los denunciantes no ostentaban el título de querellantes legítimos, pues no acreditaron su condición de representantes legales o apoderados del partido político de la Unión Patriótica, ni su condición de miembros del mismo, requisitos exigidos por el art. 71 del Código de Procedimiento Penal, lo cual haría improcedente el inicio de la acción penal por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; finalmente añadió, que a la fecha de los hechos ya habían transcurrido más de 6 meses y que al haber prescrito la acción, el error ya no podía ser subsanado.

No obstante, la Fiscalía encargada, por auto del 21 de octubre de 2014, negó la solicitud de archivo y argumentó que la omisión referida no significaba la ausencia de legitimidad en la acción, que tal irregularidad al ser de carácter formal era subsanable a través de requerimiento a los denunciantes, especialmente cuando los hechos denunciados en la querella se hallaban bajo la gravedad de juramento (fl. 2 a 9).

Con fundamento en lo anterior solicitó, decretar que el auto del 21 de octubre de 2014, constituye vía de hecho, en consecuencia dejarlo sin efectos y proceder al archivo de la investigación (fl. 81). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de noviembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 108).

La Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó, que se denegara la acción impetrada. En su defensa, manifestó que la ausencia de poder otorgado a los denunciantes no los deslegitimaba para instaurar denuncia y/o querella en su calidad de sujetos pasivos de la acción, teniendo en cuenta que hacían parte de la Junta Directiva de la Unión Patriótica y que tal condición los legitimaba para actuar.

Agregó que la noticia criminal cumplió con los requisitos del art. 69 de la Ley 906 de 2004, por lo que la ausencia de poder otorgado por el representante legal del partido político era una irregularidad formal subsanable, como efectivamente aconteció. Indicó además, que el reconocimiento como víctima resulta procedente en la audiencia de acusación según lo establecido en el art. 340 de la Ley 906 de 2004 o en las diferentes etapas del proceso por parte del Juez, momentos en los que se debe acreditar su legitimidad para actuar (fl. 116 y 117).

Con relación a la caducidad de la querella alegada, la Fiscal declaró que la denuncia fue presentada el 25 de julio de 2013 y los hechos ocurrieron entre el 9 y 22 de mismo mes y año, luego no se superó el término de los 6 meses (fl. 119). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2014, negó el amparo solicitado y consideró que, … (…) el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, como quiera que el quejoso pretende que se ordene el archivo de la querella presentada en su contra por Jael Quiroga Carrillo y Omer Calderón porque no reúne los requisitos plasmados en los artículos 70 y 71 de la Ley 906 de 2004 para lo cual al alcance del accionante constitucional existen diversos medios judiciales idóneos de defensa, como deprecar dicho archivo al juez de control de garantías en la audiencia de formulación de imputación –decisión que en caso de resultar desfavorable, abre paso a la interposición de los recursos de reposición y apelación (art. 176 del C. de P.P.); e incluso, de ser necesario, al recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida en la etapa del juicio, entre otros.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que no considera que la sola existencia de otro medio de defensa judicial es suficiente para denegar el amparo solicitado, para lo cual citó la sentencia T-736 de 2013, El legislador ha establecido que la acción de tutela no procede cuando el interesado, cuenta con otros medios judiciales, salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo… (fl.141) Indicó que, Tramitar un proceso penal en el que las condiciones mínimas para su procedencia no están dadas, supone tener que acudir a medios que no resultan eficaces ni idóneos, y por ello la procedencia de la acción de tutela para acudir a la protección de un derecho fundamental, como lo es el debido proceso, vulnerado por la Fiscalía General de la Nación. (fl. 142) Por consiguiente, solicitó revocar el fallo de sentencia del 4 de Diciembre de 2014 y en su lugar se conceda el recurso de amparo solicitado (fl. 144).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca que se deje sin efecto el auto del 21 de octubre de 2014 proferido por la Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el que se negó la orden de archivo por caducidad de la querella y por el contrario continuar con la investigación en su contra.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, la Fiscal accionada negó el archivo de la investigación, y consideró que la omisión por no allegar el poder del representante legal del Partido Político Unión Patriótica, «en manera alguna puede significar como equivocadamente sugiere la defensa, que no tenga legitimidad para el ejercicio de la acción penal. La ausencia del poder reviste una irregularidad de carácter eminentemente formal, que puede y debe ser subsanada en el devenir de la actuación a través del respectivo requerimiento a los denunciantes (…)» (FL. 86).

Igualmente, argumentó que tampoco operó la caducidad de la querella « (…) por haber transcurrido más de seis meses desde los supuestos hechos. Basta recordar que los hechos reflejados en la denuncia, dejan entrever su ocurrencia el 10 de julio de 2013 cuando al parecer, el vicepresidente Santos Calderón expresó a los medios masivos de comunicación opiniones sobre la participación directa de miembros de la Unión Patriótica en crímenes como la masacre dela Chinita.

Quince días después estaba radicando la correspondiente denuncia ante la Fiscalía general de la Nación» Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada; el accionante bien puede controvertirla acudiendo al juez de control de garantías en la audiencia de formulación de imputación, decisión que es susceptible de recurrir conforme lo dispone el artículo 176 del C.P.P., y continuar con su defensa pertinente en el transcurso del proceso.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, para controvertir por este medio el desconcierto que ahora plantea. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Finalmente no se demostraron las circunstancias que permitan configurar un perjuicio irremediable por parte de la accionada, habida consideración que el accionante no cumple con las características de gravedad e inminencia para la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por FRANCISCO SANTOS CALDERÓN contra la FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10