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STL1842-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1842-2014 Radicación n° 52331 Acta n° 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Carlos Emilio Cendales Niño, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, «buena fe» y «legalidad», con ocasión de la decisión proferida el 27 de julio de 2012 y adicionada el 11 de febrero de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual anuló el trámite adelantado en el proceso ordinario de pertenencia por él promovido en contra de Ignacio Gaitán Cendales y Hernando Falla Duque, decisión que adoptó al decidir el recurso extraordinario de revisión propuesto contra el fallo proferido en aquél juicio.

En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, que el 29 de mayo de 2009 interpuso demanda ordinaria de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien inmueble, en contra de los señores Ignacio Gaitán Cendales y Hernando Falla Duque. Que por desconocer el domicilio de los demandados, se ordenó el emplazamiento conforme al Art. 318 del C.P.C. y se designó curador ad litem para continuar con el proceso.

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia y declaró la pertenencia del dominio pleno y absoluto al accionante por prescripción adquisitiva del bien inmueble. Señala que el 14 de octubre de 2010 el señor Hernando Falla Duque interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior sentencia, e invocó la causal 7ª del Art. 380 del C.P.C., al considerar que el accionante sabía que su pariente demandado había fallecido el 23 de abril de 2002, y a pesar de eso lo demandó, bajo la afirmación de no saber donde podía ser notificado.

Que lo anterior no es cierto, porque no conocía el paradero del demandado por cuanto siempre estuvo alejado de su familia; que sin embargo, el 27 de julio de 2012 el tribunal accionado decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario de pertenencia, porque valoró indebidamente el material probatorio documental y dejó de lado la manifestación juramentada del desconocimiento del domicilio de los demandados al solicitar su emplazamiento en los términos del Art 318 del C.P.C. y, que además, recibió declaraciones de testigos sospechosos.

Agregó que la demanda de revisión debió ser dirigida contra las partes del proceso objeto de ese recurso extraordinario, pues quien lo interpuso no la dirigió frente a él, por lo que debió rechazarse y declararse próspera la excepción de falta de legitimidad por pasiva en lo que a él atañe. Con base en los hechos narrados, la parte accionante solicita se revoque la sentencia cuestionada, dentro del recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Hernando Falla Duque en contra del accionante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual señaló incumplido, respecto del ejercicio de esta herramienta constitucional, el principio de inmediatez, dado el lapso transcurrido entre la interposición de este mecanismo excepcional y el proferimiento de las decisiones cuestionadas.

Adicionalmente, frente a la valoración probatoria adujo que la decisión contra la cual el gestor enfiló su reclamo estaba guiada por criterios que no ofrecen reparo en el marco de la acción constitucional, pues a partir del estudio del acervo probatorio allegado dentro del recurso extraordinario de revisión, el despacho cuestionado coligió que era necesario declararlo próspero.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró las razones de su escrito de tutela y expuso además, que no era cierto que no existiera inmediatez, pues la decisión que resolvió de fondo el recurso extraordinario de revisión se dictó el 27 de julio de 2012, que fue adicionado en proveído del 11 de febrero de 2013, y que frente a estas decisiones solicitó aclaración y adición, que fueron resueltas negativamente en auto del 7 de mayo del mismo año, adquiriendo firmeza el 15 de ese mismo mes y año. Concluyó que si se contabilizan los seis meses para interponer la acción de tutela, el plazo vencería el 15 de noviembre y la acción se presentó el 12 de ese mes.

Que posteriormente formuló incidente de nulidad el 4 de junio de 2013, con el fin de que se dejara sin valor y efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado, y éste fue rechazado en proveído del 5 de agosto de 2013, de allí que el plazo de seis meses empezó a correr desde esta data. III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Sala homóloga Civil en su fallo de tutela impugnado, y, por tanto habrá de ser confirmado, pues frente a la valoración probatoria no se observa que la decisión de la autoridad judicial accionada, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Adviértase como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia promovido por el accionante, para lo cual precisó que el demandante en la acción ordinaria ocultó el lugar donde podía ser notificado el demandado, pues aceptó en el interrogatorio de parte que absolvió, que el predio por él poseído linda con un inmueble de aquél, y sin embargo no informó ni intentó notificarle el auto admisorio de la demanda de pertenencia. Así mismo tomó su decisión con base en los testimonios de Marlén Ramírez de Zúñiga y Hernando Serrato Olaya, quienes informaron que el actor en varias ocasiones visitó el lugar de trabajo del demandado, lo cual evidenció que también conocía su lugar de notificación laboral.

Encontró además, demostrado que el actor era el administrador de la sucesión de su hermano, lo que puso al descubierto que instauró un juicio en contra de una persona fallecida con conocimiento de su deceso. Es así como el Tribunal accionado realizó un estudio y análisis serio y objetivo de las pruebas obrantes en el plenario, así como de la normativa que regula la materia, para concluir, de forma ponderada y motivada, que el hoy accionante sí conocía del deceso de su hermano e igualmente de lugar de notificaciones del otro demandado, dado que vivía al lado del mismo y frecuentaba su sitio de trabajo, lo que derivó en la nulidad del fallo del proceso ordinario de pertenencia. Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se avizoran.

En cuanto a al requisito de inmediatez del que se duele el accionante en el escrito de impugnación, pues en su sentir el término de 6 meses contaba a partir del auto que negó la aclaración de la sentencia proferida en el recurso extraordinario de revisión, y frente al cual interpuso recurso de reposición y posteriormente incidente de nulidad que le fueron rechazados, tales solicitudes, como bien lo acertó el juez constitucional de primer grado, no interrumpen el término de ejecutoria de aquél ni de la sentencia cuestionada, en la medida en que el inciso 1º del Art. 331 del C.P.C. consagra que « las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos…», tal como sucedió en este caso, puesto que el inciso final del Art. 309 de la obra citada prevé que «el auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos», de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, en lo que toca con el cuestionamiento que se le realiza a tales actuaciones, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso, cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11