PAGE Radicación n.° 70325 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18419-2016 Radicación n.° 70325 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 3 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra DIEGO JAVIER POSADA LOPERA, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR (VALLE), el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (VALLE), el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo municipio y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante instauró amparo constitucional contra las autoridades señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que el 3 de abril de 2013 Diego Javier Posada Lopera le solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 1282 de 1994 que estableció el régimen especial de aviadores civiles; petición que le fue negada mediante la Resolución GNR 388 de 2 de enero de 2014 «debido a que la norma solicitada por el accionante NO le es aplicable y bajo la Ley 797 de 2003, aplicable en el régimen de prima media con prestación definida, el señor Posada Lopera no cumple con la edad exigida por el legislador.
Es decir que la prestación solicitada por el accionante en aplicación de los beneficios del régimen de transición contemplado en el artículo 4° del Decreto 1282 de 1994, NO EXISTE EN EL RÉGIMEN PENSIONAL ADMINISTRADO POR COLPENSIONES. Al contrario, el reconocimiento especial de este tipo de pensiones se encuentra a cargo del régimen especial administrado por la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”».
Indicó que el 18 de febrero de 2014 Posada Lopera promovió acción de tutela en su contra, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) que accedió a lo pretendido y le ordenó que «realice la corrección de la historia laboral con los documentos aportados por el accionante y como consecuencia de ello reconozca y pague la pensión de vejez (…) incluyendo todos los meses retroactivos y sus mesadas adicionales, desde el día que se causó el derecho es decir desde el día primero (01) de julio de 2011, las que deberán ser pagadas con intereses moratorios»; orden que cumplió a través de la Resolución GNR 77417 de 14 de marzo de 2016; que solicitó «la modulación» del fallo y el despacho accedió pues indicó que la entidad debía «analizar la situación del actor, y proceder a emitir acto administrativo que en derecho corresponda, eso sí conforme a las disposiciones legales aplicables a la situación».
En virtud de lo anterior, el 16 de mayo de 2016 mediante Resolución GNR 143069 resolvió negar la prestación e inició las acciones para revocar el acto administrativo del 14 de marzo de 2016 y aunque el accionante promovió incidente de desacato, el despacho no accedió por hecho consumado. El 2 de junio siguiente Posada Lopera presentó tutela contra la decisión anterior y el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle) amparó y resolvió «dejar sin efectos lo decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) en el auto interlocutorio N° 085 de fecha 12 de mayo de 2016 y en el auto de sustanciación de tutela N° 141 del 2 de abril de 2016, proferidos dentro del incidente de desacato radicado al N° 2014-000027-00, tramitado con ocasión de la sentencia de tutela N° 023 del 3 de marzo de 2014», y en su lugar, dictar una nueva decisión en la que resuelva «la solicitud de modulación o modificación de la sentencia que elevara COLPENSIONES el 12 de abril de 2016, sin incurrir en los defectos que aquí se advirtieron»; asimismo imprimir al incidente de desacato el trámite que corresponde y advertir que «se encuentra vigentes y es de obligatorio cumplimiento la sentencia de tutela nro. 023 de 03 de marzo de 2014».
En virtud de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) sancionó a Colpensiones, entidad que el 5 de septiembre de 2016 nuevamente manifestó la imposibilidad de cumplimiento del fallo por lo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle), en grado de consulta, confirmó la sanción. La entidad aseveró que la orden dada por el juez constitucional no respetó sus derechos pues ordenó el pago de una pensión inexistente a los 52 años cuando el reconocimiento correspondía a los 62 y recalcó el incumplimiento de la orden ante la inminente amenaza de recursos públicos.
Solicitó vincular a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC – CAXDAC y a la Fiscalía Primera Delegada del Tribunal de Buga; como como medida provisional suspender las sentencias emitidas al interior del trámite constitucional anterior o de manera subsidiaria dejar vigente el auto del 26 de abril de 2016 mediante el cual se accedió a la solicitud de modulación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de octubre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional (folio 53). La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Buga solicitó su desvinculación de la acción por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle) precisó que no vulneró las garantías constitucionales de la entidad accionante pues la pensión fue reconocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roldanillo (Valle); que tuvo conocimiento del trámite constitucional «solo para consulta en trámite incidental de desacato y no revoqué la sanción aunque considero que la pensión otorgada es ilegal, por los requisitos para ello y porque el régimen que alegó el accionante para obtenerla no le corresponde a COLPENSIONES sino a la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC” y que pagarla atenta contra el interés público, porque solo conocí la consulta de la sanción impuesta por desacato y ya el caso había sido conocido también por el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad, que le ordenó al actual Juez Promiscuo Municipal de Bolívar hacer cumplir la orden de tutela por cuanto ya estaba ejecutoriada.
Mediaban órdenes de dos jueces que no podía revocar en el trámite de la consulta por desacato y revocarlas no es de mi competencia». El Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) reseñó el trámite constitucional censurado. El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle) se remitió a las decisiones proferidas por ese despacho. Colpensiones por memorial del 31 de octubre de 2016 insistió en las medidas cautelares solicitadas.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resaltó la improcedencia del amparo para controvertir decisiones judiciales, aunado que la entidad accionante no cumplió con el requisito de inmediatez. Por fallo de 3 de noviembre de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Recordó la improcedencia de la tutela cuando se pretenden controvertir decisiones proferidas por un juez constitucional porque de lo contrario se abriría la puerta a un espiral infinita de acciones de la misma naturaleza y precisó que la viabilidad de ello solo se da cuando en el trámite se ha violado el debido proceso de alguna de las partes.
Frente al caso concreto señaló que «la inconformidad de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, es concretamente, la supuesta imposibilidad de cumplir con el fallo de tutela de 3 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) le ordenó reconocer a favor de Diego Javier Posada Lopera, la pensión de vejez «en su valor completo y en forma definitiva», pues, en su opinión, éste no contaba con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para acceder a dicha prestación. Bajo esa perspectiva, para la Corte la solicitud de protección no puede salir avante, por las razones que a continuación se compendian.
En primer lugar, si Colpensiones consideraba que Diego Javier Posada Lopera no cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, debió hacer uso de los recursos de impugnación o de insistencia para revisión de que tratan los artículos 31 y 33 del Decreto 2591 de 1991 frente a la sentencia de tutela referida, circunstancia que no ocurrió; luego entonces, ante tal panorama, inexorablemente debía dar cumplimiento a la orden constitucional en los términos señalados en la parte resolutiva de dicho fallo, sin que esa orden admita duda o pueda estar sujeta a una interpretación diferente.
Así las cosas, para la Sala los autos de 31 de agosto y 15 de septiembre, ambos de la presente anualidad, mediante los cuales los Juzgados Promiscuo Municipal de Bolívar y Promiscuo de Familia de Roldanillo sancionaron con arresto y multa, respectivamente, al representante legal de Colpensiones, no desatienden el ordenamiento jurídico, puesto que concluyeron que dicha entidad no había cumplido con el fallo de tutela de 3 de marzo de 2014, en el que, iterase, se dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de Diego Javier Posada Lopera”.
Agregó que « aunado a lo anterior, se advierte que tampoco se está obligando a Colpensiones al cumplimiento de un imposible, pues como lo ha precisado esta Sala en casos de contornos similares al presente, en el que precisamente las administradoras de pensiones se ven avocadas al reconocimiento y pago de una pensión de vejez por virtud de sentencias de tutela, a pesar de considerar que los accionantes o beneficiarios no reúnen los requisitos para tal efecto, se destaca que ésta tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir la legalidad de dicho acto, a través de la denominada «acción de lesividad», es decir, la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art. 138 de la ley 1437 de 2011».
Posterior al fallo de tutela, Diego Javier Posada Lopera manifestó que sus aportes para pensión fueron cotizados a Colpensiones por lo que esa entidad es la obligada al reconocimiento y pago de la prestación; que su caso no se trató de una indebida destinación de recursos públicos sino al reconocimiento de un derecho adquirido. También precisó que contra la decisión del 3 de marzo de 2014 que ordenó el reconocimiento y pago de la prestación, la entidad no hizo uso adecuado de sus medios de defensa, pues no impugnó la decisión ni insistió en su revisión ante la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó; aseveró que no presentó apelación contra la decisión censurada por factores externos constitutivos de fuerza mayor que le impidieron responder a tiempo. Insistió en la procedencia del amparo ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable del tesoro público y recordó las irregularidades en que incurrió el despacho accionado al ordenar el reconocimiento de la pensión. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De la argumentación del accionante la diáfana intención de controvertir los fallos de primera y segunda instancia adoptados el 15 y 30 de junio de 2016, respectivamente, en el trámite de tutela que interpuso la entidad contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), lo que a tenor de lo expuesto, es una aspiración que no puede prosperar.
Al respecto cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela o contra la providencia emitida en el incidente de desacato es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, pero ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga otro análisis del asunto a efecto de acceder a la pretensión solicitada, de allí que tal aspiración no pueda prosperar, máxime cuando las decisiones que se profirieron dentro del debate constitucional que antecede a esta nueva acción fueron notificadas a la entidad, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL, 24 nov. 2011, rad. 27438, en la que puntualizó que: «no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
Criterio que se reiteró, en la providencia CSJ STL, 3 abr 2013, rad. 42397, en la que se dijo que: «improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)». En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente. Ahora bien, y en gracia de discusión, esta Sala comparte el criterio de primera instancia, según el cual COLPENSIONES no utilizó de manera adecuada los mecanismos diseñados por el ordenamiento jurídico, ya que no presentó impugnación contra la tutela del 3 de marzo de 2014 que le ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de Diego Javier Posada Lopera, herramienta idónea para controvertir esa decisión; además la entidad aun cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la legalidad de su acto administrativo.
Por lo anterior, es claro que no puede utilizarse esta acción constitucional para suplir la incuria de las partes. Por las consideraciones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12