PAGE Radicación n.° 70361 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18418-2016 Radicación n.° 70361 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROSA MERCEDES MARTÍNEZ RADA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO CIVIL FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de Edulfa Luján de Barrios contra Yesmín Barrios Luján. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional contra la autoridad judicial señalada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Indicó que como acreedora hipotecaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 040-201533 presentó demanda ejecutiva en contra de Yasmín Barrios Luján; el cual le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, despacho que el 11 de junio de 2009 ordenó el secuestro del bien (actuación que quedó registrada en el folio de matrícula) y el 11 de septiembre siguiente, el remate.
No obstante lo anterior, cuando pidió el certificado de tradición del inmueble, encontró que el Juzgado Tercero Civil de Barranquilla, al interior del proceso ordinario que en el 2006 promovió Edulfa Luján de Barrios contra su hija Yasmín Barrios Luján, declaró la nulidad de la escritura pública nro. 2384 del 28 de abril de 2000 mediante la cual la primera le transfirió a la segunda el derecho de dominio sobre el apartamento, y aunque la demandada apeló el ad quem confirmó. Que al momento de realizar la inscripción de la nulidad de la escritura pública, la Oficina de Instrumentos Públicos comunicó la imposibilidad de ello por una medida de embargo que recaía sobre el inmueble, pero el despacho accionado hizo caso omiso y el 2 de junio de 2010 profirió un auto de aclaración de sentencia, sin el lleno de los requisitos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en el que ordenó que se diera estricto cumplimiento a la orden proferida y se cancelaran las anotaciones efectuadas sobre el inmueble.
En virtud de lo anterior y en calidad de tercera acreedora hipotecaria, el 27 de marzo de 2015, presentó nulidad del trámite ordinario y aun cuando se dio trámite al incidente por auto de 25 de mayo de 2015, posteriormente, el despacho lo declaró ilegal y rechazó de plano la solicitud el 18 de junio siguiente. Adujo que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto nunca se le vinculó al proceso ordinario de nulidad de la escritura pública de compraventa « muy a pesar que de que la demanda formulada por la señora Edulfa Luján y la sentencia que declaró la nulidad (…) de fecha 9 de octubre de 2008, fueron muy posterior al registro de la escritura de hipoteca a favor de mi representada, ocurrido el 14 de marzo de 2007».
Finalmente, solicitó que se deje sin efecto el auto de 18 de junio de 2015 mediante el cual se declaró ilegal el auto de 25 de mayo del mismo año que admitió la nulidad presentada, para que en su lugar se dé trámite al incidente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre de 2015 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de Edulfa Luján de Barrios contra Yasmín Barrios Luján. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla indicó que las decisiones censuradas por la accionante no fueron proferidas por ese despacho.
El Registrador Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla indicó que la tutela no fue dirigida en su contra y que no realizó ninguna actuación no desconoció los derechos fundamentales de la actora pues se limitó al cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Por fallo del 8 de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil negó el amparo y consideró la improcedencia de la acción por cuanto la accionante no utilizó los medios de defensa idóneos a su alcance. Transcribió el artículo 52 del estatuto adjetivo civil y precisó que la actora conocía del trámite ordinario porque conforme al certificado de libertad y tradición se evidencia que desde el 1° de marzo de 2007 estaba registrada la medida cautelar de inscripción de la demanda y la constitución de la hipoteca fue posterior, sin que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; no obstante, todo lo contrario guardó silencio y solo cuando evidenció que las medidas cautelares del proceso ejecutivo fueron canceladas por la decisión del procedimiento ordinario elevó reclamación al respecto.
Mediante memorial del 30 de septiembre de 2016 Martínez Rada alegó nulidad en el trámite de primera instancia porque no le fue notificada la decisión constitucional; sin embargo, la Sala de Casación Civil no accedió a ello por cuanto lo alegado no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del proceso ni en lo establecido en el precepto 29 de la Constitución Nacional.
No obstante, lo anterior y teniendo en cuenta que en el trámite no se pudo establecer la notificación efectiva del fallo de tutela « pues la empresa de correo certificado 472 informó acerca de la dificultad de establecer la entrega del telegrama» mediante proveído de 19 de octubre de 2016 se dispuso rehacer la notificación de la providencia y declarar la nulidad de todas las actuaciones que se surtieron con posterioridad a la emisión del fallo de 8 de octubre de 2015.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente caso, la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto no fue vinculada e informada del trámite ordinario adelantado en contra de Yasmín Barrios Luján. No obstante, como quedó demostrado en el expediente, el proceso referido correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito que admitió la demanda el 24 de febrero de 2006, ordenó la inscripción de la medida cautelar el 17 de febrero de 2007 lo que se efectuó por la Oficina de Registro el 1 de marzo del mismo año por sentencia del 17 de febrero de 2007, dictó sentencia el 9 de octubre de 2008 en la que declaró la nulidad de la escritura pública mediante la cual le transfirió el dominio y aunque se apeló el tribunal confirmó. Que de manera concomitante la accionante en el trámite de tutela promovió proceso ejecutivo también en contra de Yasmín Barrios Luján; que conoció el Juzgado Octavo Civil Municipal y ordenó la inscripción del embargo el 11 de junio de 2009; anotaciones que ordenó cancelar el Juzgado Tercero Civil del Circuito a través de auto de 2 de junio de 2010.
Expuestas así las cosas y tal como lo consideró la Sala de Casación Civil queda claro para esta Sala que la actora conocía del trámite ordinario pues en el certificado de libertad y tradición del inmueble, desde el 1º de marzo de 2007, estaba registrada la medida cautelar por la demanda de nulidad en contra de Barrios Luján; aunado a que el registro de la medida en el trámite ejecutivo fue con posterioridad; es así que sí a juicio de la accionante ella debió ser convocado al proceso ordinario debió intervenir en esa instancia de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Cumple aclarar que este proceso constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso. Por lo expuesto, se confirmara el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9