Radicación n.°48866 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18416-2017 Radicación n.° 48866 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALEXANDRA MILDRET LÓPEZ PÉREZ, en calidad de Representante Legal y Agente Especial Interventora de la ESE Hospital San José de Maicao, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO.
I.
ANTECEDENTES Alexandra Mildret López Pérez, en calidad de Representante Legal y Agente Especial Interventora de la ESE Hospital San José de Maicao, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao.
Refiere la tutelante, que el 3 de agosto de 2017 la señora Mónica del Carmen Aramendiz Mestra inició incidente de desacato ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao en contra de la Agente Interventora de la ESE Hospital San José de Maicao; que dentro del término legal, la incidentada dio contestación al requerimiento y puso en conocimiento del juzgado el cumplimiento de la orden judicial impartida en la acción de tutela a favor de la señora Aramendiz Mestra, para lo cual suscribió los contratos en los términos ordenados; que a pesar de haber proferido el acuerdo de voluntades y previo al trámite incidental, la tutelante fue requerida de manera reiterada para proceder con la legalización del contrato; que se le enviaron notificaciones al correo electrónico, por correo certificado, se le requirió ante el Ministerio de Trabajo y a través del juzgado, pero a la fecha no ha querido hacerlo de forma voluntaria.
Que el 30 de agosto de 2017, desconociendo el material probatorio allegado al expediente, el juzgado resolvió el incidente y declaró que Alexandra López Pérez, en calidad de Agente Especial Interventora y Karime Fontalvo Lobo, en su condición de Directora Administrativa de la ESE Hospital San José de Maicao, «incurrieron en desacato por incumplimiento de la orden judicial impartida en sentencia de tutela de fecha 8 de mayo de 2017, confirmada el 15 de junio ibídem»; que la decisión del fallador se apartó de los postulados propios que rigen los contratos de prestación de servicios para las Empresas Sociales del Estado, a saber, la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Estatuto General de la Contratación Pública; que el juzgado pretendió configurar un contrato laboral inexistente, con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo y en la sentencia T-426 de 1998, la que era inaplicable y fuera de contexto del caso en estudio.
Agrega que «se vislumbra una imposibilidad material, sustancial, objetiva, constitucional, y normativa, por parte de la Agente Especial Interventora, de proceder a suscribir un contrato abruptamente ilegítimo y sin el lleno de los requisitos y formalidades legales […]»; que con la orden de tutela el funcionario judicial «conmina a la Agente [E]special Interventora a prevaricar en materia contractual y presupuestal, en el entendido que asume y defiende la postura de que el contrato debe confeccionarse y garantizar un registro presupuestal de manera retroactiva, muy a pesar de que se compruebe objetivamente y en forma legal la imposibilidad física y material que le asiste al contratista en cumplir efectivamente con sus actividades convenidas»; que la decisión del juzgado fue consultada ante el Tribunal Superior de la Guajira, y el 15 de septiembre de 2017 continuó «con el yerro jurídico contraevidente, arbitrario y propuesto por el a quo, prolongando en tiempo y espacio la vulneración de los derechos fundamentales que me asisten como accionada».
Con base en lo expuesto, solicita dejar sin efectos las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato de fecha 30 de agosto y 15 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao y el Tribunal Superior de Riohacha; y las sentencias de tutela de primera y segunda instancia del 8 de mayo y 15 de junio que ampararon el derecho a Mónica del Carmen Aramendiz Mestra, y proferidas por las mismas autoridades.
(fols. 1 a 14) Por auto del 19 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales tuteladas y vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela y el posterior incidente de desacato que dio origen a esta queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción; y accedió a la medida provisional, de suspensión de la sanción impuesta, solicitada por la entidad que reclama el resguardo.
Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Riohacha dijo que la tutela es improcedente porque busca cuestionar las decisiones de la acción de tutela que dieron lugar al incidente de desacato; que la situación de salud y de pensionada de la allá tutelante nunca fue puesta en conocimiento por esta ni por la entidad en sus diferentes intervenciones; que en el caso que fue sometido al estudio de esa Sala, se aplicó la sentencia SU-070 de 2013 «donde la Corte Constitucional clarificó las diferentes situaciones que se podían presentar en casos de estabilidad laboral reforzada».
Finalmente señaló, en relación con el incidente de desacato que conoció en consulta, que «las incidentadas, no demostraron haber cumplido la orden tutelar, aspecto que admiten por considerar que no podía impartirse orden de pagar los salarios u honorarios dejados de percibir por la accionante durante su gestación, cuando así lo establece la sentencia citada […]».
(fols. 13 a 14) El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao informó que el 17 de octubre de 2017, la Representante de la ESE Hospital San José de Maicao y la señora Mónica Aramendiz Mestra, solicitaron «suspender la orden judicial de arresto y el archivo del incidente por desacato»; que el juzgado a través de providencia del 18 siguiente dispuso «la inejecución de las sanciones librando los oficios a las autoridades encargadas de materializar esas directrices»; por ello pidió declarar la carencia actual de objeto y adjuntó en un disco compacto, copia de algunas piezas del incidente de desacato.
Los demás guardaron silencio. (fols. 15 a 21) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en algunos casos por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, pretende la representante del ente accionante que se revoquen los fallos de tutela de primera y segunda instancia que ampararon los derechos «a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada» de Mónica del Carmen Aramendiz Mestra; sin embargo, este pedimento no tiene vocación de prosperar en el entendido de que la jurisprudencia constitucional tiene definidos unos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, dentro de los cuales se estableció que esta no aplica cuando la sentencia que se cuestiona es una de la misma naturaleza, y con independencia de la irregularidades y falencias en las que se haya podido incurrir por los jueces denunciados, en aquellas providencias, deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
No obstante, en lo que tiene que ver con la solicitud de revocatoria de las providencias que sancionaron por desacato a la Agente Interventora y a la Directora Administrativa de la ESE Hospital San José de Maicao, también se tiene dicho que cuando se generen situaciones que comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta, la acción de amparo procede de manera excepcional cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: T-271 de 2015] Debe recordarse que el objeto del desacato es verificar si efectivamente se atendió la orden de tutela impartida y, de ser así, determinar si este fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho; además, se debe establecer si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada de acatarlo, teniendo en cuenta que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de materializar la orden de tutela; una vez definido esto, si se encuentra probada la responsabilidad, se deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos.
En este caso particular, considera este juez constitucional que en efecto los funcionarios judiciales, denunciados incurrieron en los errores que le endilga la tutelante y en esa medida, hay lugar a conceder el amparo. Revisada las decisiones que imputaron la pluricitada sanción, se observa que los jueces no verificaron que el cumplimiento de la orden de tutela por parte de la entidad se dio en los términos señalados en la providencia, pues en aquella se ordenó a la Agente Interventora de la ESE Hospital San José de Maicao «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, renueve contrato con la señora m[ó]nica del Carmen aramendiz mestra, en las mismas condiciones que venía gozando en el contrato del año 2016 »; en esa orden no se indicó de forma expresa: i) a partir de cuando debía «renovarse» el contrato y, ii) no se dijo si el amparo era de carácter transitorio y con cuanto tiempo contaba la tutelante para acudir a la jurisdicción para cuestionar la decisión de la administración, o si por el contrario la protección era de manera definitiva.
Y es que a pesar de que la institución de salud informó hasta la saciedad que había requerido a la señora Aramendiz para que fuera a formalizar los contratos de prestación de servicios profesionales y allegó la prueba de ello, acuerdos que se elaboraron a partir de la fecha del fallo de tutela de primera instancia, pues en él no se dijo de forma clara que estos eran con efectos retroactivos, la incidentante se sustrajo de hacerlo, porque en su sentir aquellos «no tienen las mismas condiciones como lo expresa el fallo antes mencionado», dejando de lado al momento de analizar si hubo o no desacato, examinar si existían situaciones especiales que pudieran constituir causales de exoneración de responsabilidad, y que llevaran a que no pudiera imponerse sanción porque: «(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo»[footnoteRef:2]. [2: T-1113 y T-368 de 2005] De lo anterior, deviene procedente el amparo reclamado y por ello se dejará sin efecto las providencias del 30 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao que sancionó por desacato a Karime Judith Fontalvo López y a Alexandra Mildret López Pérez en sus calidades de Directora Administrativa y Agente Especial Interventora de la ESE Hospital San José de Maicao; y la del 15 de septiembre del año en curso dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que la confirmó, para en su lugar declarar que las mencionadas no incurrieron en desacato a la orden de tutela del 8 de mayo de 2017.
Finalmente, en cuanto a lo dicho por el juzgado accionado para que se declare la carencia actual de objeto porque ese despacho el 18 de octubre anterior dispuso « la inejecución de las sanciones», debe decirse que no se accede a tal pedimento, pues los efectos jurídicos de la inejecución y de la declaratoria de no desacato, son totalmente diferentes; pues mientras que la segunda deja claro que no hay lugar a imponer sanción porque no se incurrió en desobediencia a la orden judicial, la primera solo queda suspendida, y en esa medida puede reanudarse el trámite incidental.
Conforme a lo expuesto se amparará el derecho reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso a la ESE HOSPITAL DE SAN JOSÉ DE MAICAO, representado legalmente por Alexandra Mildreth López Pérez, en su condición de Agente Especial Interventora contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto las providencias del 30 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao que sancionó por desacato a Karime Judith Fontalvo López y a Alexandra Mildret López Pérez, en sus calidades de Directora Administrativa y Agente Especial Interventora de la ESE Hospital San José de Maicao respectivamente, y la del 15 de septiembre del año en curso dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que la confirmó. En consecuencia, se declara que las mencionadas, Karime Judith Fontalvo López y a Alexandra Mildret López Pérez, en las calidades señaladas, no incurrieron en desacato a la orden de tutela del 8 de mayo de 2017.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12