PAGE Radicación n.° 70535 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18416-2016 Radicación n.° 70535 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS HERNANDO GÓMEZ MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 3 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso contra el accionante.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional contra la autoridad judicial señalada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, patrimonio y derechos de las personas de la tercera edad. De los documentos allegados al plenario se extrae que el actor es dueño del predio ubicado en la transversal 5 M # 48 B 13 con matrícula inmobiliaria 50S-40071981; que ese bien fue requerido para el adelantamiento de una obra pública por lo que la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá (UAERMV) lo demandó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito; que el 17 de septiembre de 2015 el despacho ordenó la expropiación del predio y aunque apeló el ad quem confirmó la decisión el 13 de abril de 2016.
Alegó que es una persona de la tercera edad sin familia; que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto avalaron los errores administrativos de la Unidad Administrativa pues no suspendieron la acción de expropiación, tampoco avalaron las pruebas presentadas ni tuvieron en cuenta su situación particular. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia del 13 de abril de 2016 proferida por el Tribunal y proferir una nueva en la que se analice debidamente el trámite adelantado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de octubre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso contra el accionante. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial señaló la improcedencia de la tutela por cuanto el actor tuvo a su alcance otros medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos de los cuales no hizo uso, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que expropió el bien.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá se remitió a las decisiones proferidas en el trámite ordinario. Por fallo del 3 de noviembre de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez pues la sentencia censurada se profirió el 13 de abril de 2016 y el resguardo constitucional solo se promovió hasta el 20 de octubre del mismo año sin que demostrara alguna justificación por la demora.
Transcribió apartes del fallo proferido por el Tribunal accionado; concluyó que no se incurrió en alguna anomalía pues se sustentó en una postura respetable, asentada en el ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden al juez natural; finalmente, precisó que las discrepancias frente a actos administrativos deben ser ventiladas ante el juez contencioso administrativo a través del trámite judicial correspondiente.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; reiteró que loa juzgadores de instancia no hicieron una debida valoración probatoria y que no se le podía exigir el requisito de inmediatez por cuanto es una persona de la tercera edad sin representación de un abogado que protegiera sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida la realización un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Ahora bien, debe decirse que tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia, entonces, está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal, y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable, debiéndose entender, que la simple discrepancia con una determinación judicial, en modo alguno implica que exista transgresión de derechos de rango fundamental.
En este caso, la particular percepción que exhibe el impugnante, aun cuando respetable, no puede llevar a quebrantar la determinación de la que se aparta, pues tan sólo presenta un desacuerdo que no tiene la entidad para desconocer la labor realizada por los juzgadores en el marco del debate jurídico que se dio en el proceso especial de expropiación. Es que justamente, como lo ha desarrollado la jurisprudencia, el amparo sólo es susceptible de concederse, cuando, entre otros, resulta palmario el capricho o la arbitrariedad del funcionario judicial que conduce inexorablemente a la vulneración de preceptos superiores, pero ello no fue lo que aconteció en el sub lite.
En este caso se advierte que el juzgador de segunda instancia al resolver el recurso de apelación indicó que «la pretermisión del periodo probatorio no invalida el trámite surtido en el sub judice, el cual se ajusta cabalmente a las previsiones del artículo 454 del C. de P.C. para la expropiación por vía judicial, pues to que, dice la norma, “vencido el término de traslado –de la demanda- el juez dictará sentencia”.
Entonces, como fue el propio legislador quien descartó la necesidad de agotar una fase de pruebas en los litigios de esta naturaleza, por lo que no hay lugar a reprochar el proceder del a quo». De modo que no se observan inconsultas las providencias controvertidas, y mucho menos que exista vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, y llevan a confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7