Radicación n.° 45556 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL18414 -2016 Radicación n.° 45556 Acta 47 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por EFICACIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA), a CARLOS ANDRÉS DOMÍNGUEZ, a COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como el principio de legalidad. En sustento de lo anterior indicó que Carlos Andrés Domínguez laboró para su compañía del 25 de marzo al 26 de septiembre de 2011, tras lo cual demandó en su contra y en la de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., para que se declarara la existencia de un contrato realidad y obtener el pago de varias acreencias laborales; que el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle) admitió la demanda el 8 de octubre de 2014, es decir 3 años y 12 días después de la terminación del contrato.
Aseguró que aunque por sentencia de 9 de diciembre de 2015 se absolvió de todas las pretensiones, el demandante apeló y el Tribunal Superior de Buga, el 9 de agosto de 2016, condenó solidariamente al pago de $385.840 por «auxilio de transporte legal» por todo el tiempo trabajado, más la indexación, lo que a su juicio fue arbitrario pues Domínguez devengó un salario variable superior a 2 SMLMV, lo cual se confesó en el hecho 2.5 del escrito genitor y se comprobaba con las colillas de pago aportadas; asimismo dispuso la sanción por despido sin justa causa en $804.726 y la moratoria por $19.313.280, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo entre el 27 de septiembre de 2011 y el mismo día y mes del 2013, sumado a los intereses moratorios generados a partir de esta última fecha, lo que también estima desatinado teniendo en cuenta que entre la demanda y la finalización del vínculo transcurrieron 36 meses, que además de que implicaba la prescripción, en todo caso aparejaba únicamente intereses según se extrae del artículo 65 del C.S.T., cuyo cálculo por 24 meses arrojaba $277.804, lo que evidencia la arbitrariedad de la suma impuesta.
Así pues, dice que el Tribunal dispuso un enriquecimiento sin causa en favor del extrabajador, a más de que incurrió en un defecto sustantivo y una vía de hecho, por lo que pidió que se le ordenara modificar su proveído en punto a que la sanción moratoria «corresponde únicamente al pago de intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria desde la iniciación del mes 25 hasta que se verifique de manera definitiva el pago de la condena principal», así como «la eliminación total» de lo condenado por auxilio de transporte.
Por auto del 30 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, pidió el expediente, requirió a la parte accionante para que allegara, en medio magnético, copia de las providencias cuestionadas, así como de las demás actuaciones judiciales en las que sustenta su petición de amparo, dispuso su notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería. El juzgado vinculado reseñó las actuaciones surtidas, de las cuales se advirtió que CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. fueron llamadas en garantía por la demandada COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., la primera de las cuales fue condenada solidariamente al pago de lo ordenado por auxilio de transporte, motivo por el cual fueron vinculadas a este trámite constitucional.
El Tribunal también resumió las actuaciones del proceso y sostuvo que la decisión cuestionada fue motivada dentro de los lineamientos jurisprudenciales. II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Para resolver esta controversia constitucional, es pertinente precisar que EFICACIA S.A. limita su cuestionamiento frente a la providencia del Tribunal en la condena impuesta por auxilio de transporte, la sanción moratoria y la prescripción de la demanda, sin esgrimir reproche alguno frente a lo demás. Pues bien, revisada la sentencia del juez colegiado, se observa que encontró probada la existencia de los siguientes vínculos laborales: i) El que se desarrolló del 2 de julio de 2009 al 25 de junio de 2010, entre Carlos Andrés Domínguez y COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en la que actuó como simple intermediaria la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos S.A. y; ii) el que interesa a este proceso de tutela, originado en dos contratos de trabajo, el primero que inició el 25 de junio de 2010 y culminó el 5 de marzo de 2011, entre las mismas personas, solo que la intermediaria fue la Empresa de Servicios Temporales aquí accionante EFICACIA S.A., y un segundo contrato que ató a los prenombrados del 25 de marzo al 26 de septiembre de 2011, lo que a juicio del Tribunal, generó «una interrupción, razón por la cual reiteramos se trató de dos vínculos laborales independientes, lo que impide que pueda predicarse la unicidad contractual implorada por el actor en su demanda y conlleva a que se revisen las pretensiones pero solo sobre esta última relación laboral».
Aclarado lo anterior, en cuanto al auxilio de transporte esta Corte no advierte el yerro endilgado, pues aun cuando el demandante hubiera esgrimido un salario superior en la demanda, es lo cierto que el Tribunal halló acreditado que en realidad devengaba $804.726, suma que resulta inferior a dos salarios mínimos, sin que al juez de la Carta Política le sea permitido superponer su criterio probatorio frente al de la autoridad natural, pues se insiste, es en esta actividad donde yace con mayor fortaleza la autonomía judicial, así que el planteamiento que hace la empresa accionante a partir de su lectura probatoria respecto de unas colillas de pago aportadas al expediente de tutela, donde claramente se infiere su intención de resaltar todos los valores pagados al ex trabajador y que a su juicio integran el salario, lo que en realidad traduce es la aspiración de provocar una instancia adicional que no se aviene al verdadero propósito de esta acción, según se anotó, máxime que lo proveído por el juez colegiado no fue protuberante.
Sobre la prescripción de la demanda advirtió el juzgador plural que «no se declarará probada toda vez que la relación terminó el 26 de septiembre de 2011 y la demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2014», por lo que no transcurrió el término trienal de que trata el artículo 151 del C.P.T. y S.S., lo que tampoco luce descabellado y, por demás, la empresa accionante ningún motivo aludió para demostrar el presunto yerro manifiesto.
Finalmente, en lo que hace a la moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, señaló la Colegiatura: … es procedente porque de acuerdo con el análisis de las pretensiones, encontramos que a la finalización de la relación laboral la demandada EFICACIA canceló todos los salarios y prestaciones sociales, sin embargo la aplicación de este emolumento no es automática sino que se ha debido entender que se requería acreditar una buena o mala fe, pero la Sala adopta la posición que también fue reiterada por la Corte Suprema de Justicia al considerar que no se puede hablar de buena fe cuando se disfraza un real vínculo laboral, criterio expuesto en la sentencia del 6 de diciembre de 2006, dentro del proceso radicado bajo el número 25713, por consiguiente al devengar el actor más de 1 salario mínimo se condena a partir del 27 de septiembre de 2011 y por 24 meses para un total de $19.313.280, y a partir del 27 de septiembre de 2013, se pagarán los intereses moratorios de conformidad con la norma artículo 65 del C.S.T. Las anteriores consideraciones, independientemente de que esta Sala las comparta o no, tampoco se observan manifiestamente contrarias a lo que razonablemente puede extraerse del marco legal pertinente y aplicable al caso materia de análisis en el proceso objetado; por el contrario, fueron producto de un examen objetivo de la norma, según la cual, descartada la buena fe del deudor, bastaba acreditar que el demandante devengaba más de un salario mínimo para imponer la sanción moratoria en la modalidad de pago de un día de salario por cada día de retardo por 24 meses e intereses moratorios desde el mes 25 hasta que se verifique el pago, lo que se insiste, está al margen de lo que esta Corte pueda considerar frente a la temática, pues no es ese el papel del juez de tutela, que como guardián de la Carta Magna, debe limitarse a observar que la providencia sea razonable y no transgreda garantías ius fundamentales, como aquí aconteció, en vez de reemplazar en su propio criterio al juzgador natural, que es lo que indebidamente se pretende en esta acción, pese a que no es ese el fin con el que se instituyó la acción de amparo.
Esta última razón implica recordar que dentro del estudio de constitucionalidad que se efectúe frente a una providencia judicial, es necesario ponderar todos los derechos y valores constitucionales que estén en juego y puedan verse en tensión, análisis que realizado por esta Sala de la Corte, lleva a concluir que la Colegiatura accionada no extralimitó su autonomía judicial.
Enfatiza entonces la Corte que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por ese motivo que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual no se estableció como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.
Por todo lo anterior, el amparo no saldrá avante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3