Radicación n.° 48910 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18412-2017 Radicación 48910 Acta n.° 40 Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Previo a resolver sobre la demanda de tutela impetrada por ANÍBAL CADENA BARRETO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, se pronuncia la Sala sobre la solicitud de acumulación allegada por el extremo vinculado a la presente acción. Precisa esta Corporación que la misma no es procedente por cuanto la norma que regula la materia señala que estas «se asignaran, todas, al despacho judicial que según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas »[footnoteRef:1], en el asunto que nos ocupa no se cumple el presupuesto de la regulación en cita, ya que esta Sala de Casación en su calidad de juez colegiado funge como un único despacho sin que pueda considerarse que cada magistrado profiere decisiones de manera separada, pues todas se emiten por la Sala en conjunto. [1: Decreto 1834 de 2015 que adicionó el 1069 de 2015.
Artículo 2.2.3.1.3.1. ] A continuación se procede a decidir la acción de tutela formulada por el señor Aníbal Cadena Barreto. I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Comenta el actor que fue nombrado en provisionalidad como agente de tránsito de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga el 14 de abril de 2014, mediante Resolución n° 165 y acta de posesión del cargo de la misma fecha; que el 7 de septiembre del año que avanza recibió comunicación por parte del funcionario Albert Nova Salazar, en la cual se informó que «dando cumplimiento al fallo STC 8488-2017, proferido el 14 de junio de 2017, por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil y en aplicación de la Resolución No. 1141 del 10 de junio de 2014, se nombró al señor JOS[É] SEVERO AGUILAR AGUDELO, en propiedad en el cargo de AGENTE [de] TR[Á]NSITO C[Ó]DIGO 340 GRADO 01 NIVEL T[É]CNICO DE LA PLANTA GLOBAL DE LA DIRECCIÓN DE TR[Á]NSITO DE BUCARAMANGA».
Aduce que, ese mismo día, el Director de Tránsito de Bucaramanga declaró insubsistente su nombramiento provisional y que ésta se haría efectiva una vez nombrado el señor Aguilar Agudelo, tomara posesión del cargo, hecho que acaeció el 11 de septiembre de 2017; que con aquella comunicación fue cuando se enteró de la acción de tutela resuelta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, impetrada por Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la Dirección Nacional de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Asevera que con dicho pronunciamiento se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por cuanto no fue vinculado al trámite tutelar a sabiendas que, por obvias razones, se afectarían sus garantías constitucionales al trabajo, igualdad, mínimo vital entre otros. Por lo que reclama mediante esta acción « […] se ordene a la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil observar la plenitud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es decir, que me vincule en la demanda de tutela referida con el fin de que pueda ser escuchado».
También solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la orden constitucional del 14 de junio de 2017, y se procediera a su reintegro al cargo que desempeñaba, petición que fue despachada desfavorablemente por esta Corporación en el auto admisorio de la tutela de fecha 23 de octubre de 2017. En esa misma providencia se ordenó notificar al extremo convocado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela radicada bajo el n°.68001-22-13-000-2017-00230-01 a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil de esta Corporación, remitió copia de las providencias emitidas dentro del trámite de impugnación de la tutela 2017-00230, a su vez informó sobre el envío del expediente a la Corte Constitucional.
(fols. 16 a 36) Los tutelantes en la acción que aquí se cuestiona y vinculados a este trámite, presentaron solicitud de acumulación, la que fue despachada negativamente al inicio de esta providencia y previo a abordar el estudio de fondo de la petición de amparo. Los demás partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio. II.
CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con lo reglado en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia en armonía con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000. La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o trasgresión de aquellos.
Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No ofrece duda la excepcionalidad del mecanismo de amparo contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Carta Política, sino porque una revisión injustificada de una determinación que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
En el caso que concita la atención de la Sala, es menester verificar si la autoridad judicial accionada, trasgredió las garantías constitucionales del señor Aníbal Cadena Barreto en el trámite tutelar que dio origen a la presente acción, por cuanto considera el petente que debió ser vinculado a aquel « por ser directamente perjudicado con la decisión que allí se tomara », aludiendo a la providencia emitida por la Sala Civil homóloga el 14 de junio de 2017, razón por la cual esta Corporación no efectuará pronunciamiento alguno respecto a dicho proveído en tanto no fue objeto de censura la resolución allí adoptada, sino el trámite que precedió a la misma.
Sobre el particular precisa la Sala que, no obstante la sumariedad en el procedimiento de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con lo resuelto por el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Justamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de1991, prescribe que todas las providencias que se emitan en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Surge entonces que, la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del proceso tutelar a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos, fluye que resultaba imperioso vincular a Aníbal Cadena Barreto y a todos lo que pudieran verse afectados con las resultas de la acción de tutela promovida por Luz Milena Gutiérrez Arias y otros, contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil, adelantadas en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga radicada bajo el número 68001-22-13-000-2017-00230-00, toda vez que sería uno de los directamente afectados con la determinación adoptada en esa instancia constitucional.
Ahora bien, en aras de verificar la afirmación del accionante en su escrito de tutela, y en atención a que según informa la autoridad accionada, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, se ordenó en auto del 20 de octubre de 2017 dentro de la solicitud de amparo que instauró Elkin Jair Domínguez Martínez contra la misma autoridad y por los mismos supuestos, la realización de una inspección judicial sobre el expediente 68001-22-13-000-2017-00230-01, la que se llevó a cabo el 23 de octubre del año que avanza en las instalaciones de aquella Corporación, y se verificó que esta fue excluida de revisión por auto del 24 de julio de 2017, tal y como se pudo constatar en la página web de la Corte Constitucional.
En tal diligencia, se procedió a tomar copia de las piezas procesales consideradas necesarias para la resolución de aquel asunto, las que se anexaron a esa demanda tutelar, advirtiéndose que en el auto admisorio de aquella solicitud de amparo, fechado veintiocho (28) de marzo de 2017, se ordenó la notificación de la misma a los accionados, Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, pero no se vinculó a los terceros interesados en lo resuelto en esa actuación. Así las cosas, en virtud de la necesidad de la prueba, y con fundamento en el artículo 174 del C.G.P., se dispone incorporar a estas diligencias la documental recaudada en dicha oportunidad para que obre como prueba trasladada en el expediente que aquí se analiza.
De igual manera se requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil a fin de que brindara informe sobre la gestión de notificación y/o vinculación adelantada dentro de la acción de tutela Rad. 2017-00230 conocida en primera instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a lo que informó que se enteró de la existencia del mecanismo de amparo el 29 de marzo de 2017, «en cuyo auto admisorio ordenó a las accionadas […] que en el término de dos días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción; no obstante no dispuso la publicación de la misma en la página web de la CNSC, ni que se surtiera la notificación a ningún tercero ».
Entonces, al no evidenciarse por esta Sala que el accionante hubiese sido vinculado y notificado de la demanda constitucional que dio origen a la presente acción, pese a surgirle un innegable interés en las resultas de la misma, es dable concluir que le fueron trasgredidos los derechos fundamentales deprecados, razón por la cual debe concederse el resguardo constitucional perseguido.
Consecuencia de lo anterior, tutelar los derechos fundamentales invocados y se dispone declarar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas al interior de la acción de tutela 68001-22-13-000-2017-00230-01, incoada por Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil a partir del auto de admisión de tutela, calendado de 28 de marzo de 2017, y se ordenará a la Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Bucaramanga que en el término improrrogable de cinco (5) días rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se vincule al señor Aníbal Cadena Barreto y comunique la existencia de aquella acción, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído, precisando que las pruebas obrantes en el expediente mantienen plena la validez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de ANÍBAL CADENA BARRETO.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicada bajo el número 68001-22-13-000-2017-00230-01, impetrada por Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir de su auto de admisión de fecha 28 de marzo de 2017, inclusive y en consecuencia se ORDENA a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a rehacer la actuación constitucional integrando el contradictorio con el señor ANÍBAL CADENA BARRETO y a todas las partes e intervinientes con interés legítimo en el resultado del mismo, precisando que las pruebas obrantes en el expediente mantienen plena la validez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 48910 ANÍBAL CADENA BARRETO Vs. SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Mi distanciamiento con el fallo proferido por la mayoría en el asunto de la referencia se produce, en esencia, por las siguientes razones que serán explicadas a continuación: 1°. La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para contrarrestar los presuntos desaciertos cometidos dentro de una acción de la misma naturaleza, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, recursos que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Constitución Política definió las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, incluyendo sus interpretaciones de los derechos constitucionales, pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional a través de la revisión eventual, y ello es así, porque de proceder esta acción contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de las garantías fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional de acceso a la justicia. De conformidad con esas premisas, considero que en este caso resulta improcedente el amparo constitucional reclamado, pues ante las equivocaciones en que pudieron incurrir los jueces de instancia al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para subsanar el supuesto quebranto, sino la revisión, trámite que constituye el escenario procesal pertinente para dilucidar la irregularidad puesta de manifiesto. 2º.
El accionante, una vez tuvo conocimiento del fallo de tutela que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales por resultar directamente afectado con la decisión, tenía a su alcance no solo la revisión, sino también solicitar la nulidad ante los jueces de conocimiento, quienes son los competentes para determinar si en el trámite de la acción de tutela objeto de reproche se trasgredió el debido proceso por no haber sido vinculado.
La referidas omisiones, a mi modo de ver, impedían acudir al instrumento tutelar para reemplazar el medio judicial con el que se contaba para resolver la controversia que ahora se propone en esta sede excepcional, pues es sabido que la acción de amparo tiene un carácter subsidiario y residual, y en tal orden, no puede servir como pretexto para corregir los descuidos procesales de las partes y/o terceros, ni fungir como una instancia adicional.
Por considerar suficientes los argumentos para separarme de la decisión mayoritaria, dejo así a salvo mi voto. Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 14