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STL18412-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

Radicación n.° 45602 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL18412-2016 Radicación n.° 45602 Acta 47 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por PAULINA MARÍA GRANADILLO AYALA, IMIRIDA PITRE COBO, ILSA MARÍA SOLANO MEDINA, DENNYS GUEVARA TORRES, CARLOS EDGARDO PEÑA GARCÍA, AURORA ACOSTA TONCEL, DIOSELINA MERCEDES PÉREZ ARREGOCÉS, OLGA ESTHER SOCARRÁS JIMÉNEZ, ADÁN ENRIQUE RINCONES DAZA, MARÍA ISOLINA BRITO GÓMEZ y ARTURO VELÁSQUEZ ROMERO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a ZULLY DE JESÚS VALDERRAMA DACONTE, a EUFEMIA LEONOR MOLINA ÁLVAREZ, a YAMILETH ELENA PINTO GIL, a CARLOS ADALBERTO SOLANO FIGUEROA, a LAURA MARÍA BRAVO DE BENJUMEA, a ROSA CARMELA HERRERA, a NEREIDA LEONOR SUÁREZ DE DAZA y a ROSALBA ARAÚJO CURVELO.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, así como el principio de «tutela efectiva de derechos» y la prevalencia del derecho sustancial. En sustento de lo anterior señalaron que durante varios años laboraron como docentes oficiales en el Departamento de la Guajira, razón por la cual solicitaron el reconocimiento y pago de las cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental, que fueron otorgadas por medio de varias resoluciones, pero «desafortunadamente se cancelaron tardíamente», lo que generó la sanción moratoria consagrada en la ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006, la cual demandaron mediante ejecutivo presentado en agosto de 2015 contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señalaron que, no obstante, por providencia de 9 de septiembre de 2015, el Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Riohacha se abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto los documentos aportados no configuraban un título ejecutivo; que recurrieron y en subsidio apelaron, con fundamento en que el Consejo Superior de la Judicatura precisó que la indemnización «es reconocida de forma taxativa por la ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías, ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral».

Argumentaron que los elementos de juicio aportados evidenciaban la base de ejecución, la naturaleza monetaria, su expresividad y exigibilidad, a más de que solo era necesario demostrar el pago extemporáneo de la prestación social; el primer recurso antedicho fue negado por el a quo el 26 de octubre siguiente y, concedida la alzada, el Tribunal confirmó el 1.º de julio de 2016 bajo el entendido de que lo peticionado no era automático, en tanto debía existir un reconocimiento previo y expreso por parte de la ejecutada en el que reconociera lo pretendido en el ejecutivo, que los certificados emitidos por la FIDUPREVISORA S.A. no reflejan la fecha del pago tardío de las cesantías y en las resoluciones aportadas no se encuentra el salario para determinar el valor de la indemnización, y que el precedente citado no le era vinculante.

En criterio de los actores, el juez colegiado desconoció el imperativo constitucional de prevalencia del derecho sustancial, pues no advirtió que se trataba de un título complejo «que es integrado por un número plural de documentos de los cuales se extraer (sic) los requisitos necesarios para que preste mérito ejecutivo», además de que tal erogación hace parte de su patrimonio.

Le endilgaron a la Colegiatura la violación de los principios in dubio pro operario, progresividad y «prohibición de regresividad», pues la interpretación que debió adoptarse era aquella según la cual la sanción moratoria «deviene directamente de la ley» pues se superó el plazo legal para el pago oportuno, y pese a ello se impidió su materialización, sentido sobre el cual afirmaron que exigir un reconocimiento previo por parte de la entidad deviene «inverosímil» pues esta no aceptará su propio error, falta o negligencia, toda vez que ello conllevaría investigaciones disciplinaras en cabeza de los entes de control.

Añadió que el juez plural incurrió en un «defecto fáctico», dado que caprichosamente se negó a reconocer que la documental demostraba los salarios de cada uno de los ejecutantes y que se emitieron las respectivas constancias que permitían advertir «hasta cuándo va la mencionada sanción», y que si existía ambigüedad de estas últimas, ello es una falencia que no tiene que ser asumida por los ejecutantes, pues ellos no participaron en su elaboración, lo que fue del resorte exclusivo de la FIDUPREVISORA, quien administra al fondo ejecutado, de ahí que deban tenerse como valederas en la demostración del pago tardío, y terminó con que el Consejo Superior de la Judicatura, al definir la competencia de la jurisdicción ordinaria y recalcar lo precitado, no invadió a sus facultades pues al pertenecer a la «jurisdicción general, (…) sus providencias en realidad deben ser tenidas en cuenta por todos los despachos judiciales», por lo que consideró que también se violó el precedente judicial.

Por lo anterior, pidieron que se dejara sin efecto lo proveído por el juez de apelaciones y, en su lugar, se le ordenara «emitir una nueva providencia acorde con los derechos fundamentales tutelados (…) en donde se acceda a librar el mandamiento de pago». Por auto del 5 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, pidió el expediente, dispuso su notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería. El Juzgado vinculado allegó copia del proceso cuestionado.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Esta última acotación resulta cardinal para resolver la controversia que suscitan los accionantes, pues deviene evidente para la Sala que la presente acción de tutela se sustentó en un expreso desacuerdo con lo proveído por el Tribunal, lo que le otorga a esta controversia una connotación eminentemente legal que, en verdad, está lejos de ajustarse a la relevancia constitucional que exige la jurisprudencia como presupuesto ineludible para que se abra paso el amparo contra providencias judiciales.

En efecto, son varias las razones que los promotores esgrimen para cuestionar la determinación del juez de apelaciones que confirmó la negación de librar mandamiento de pago en el ejecutivo que aquellos le promovieron a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales se pueden resumir en que i) los documentos que se aportaron como base del título ejecutivo cumplían los requisitos previstos legalmente, en tanto eran claros, expresos y exigibles, determinaban el salario base para calcular la moratoria y concretaban la fecha del pago tardío de la obligación; y que ii) no es necesario que exista un reconocimiento previo de la demandada, en la medida que la indemnización, aseguran, dimana de la ley por la simple razón del pago extemporáneo de las cesantías, lo que apoyan en una providencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que a su juicio resulta vinculante.

Fácil se aprecia que tales puntos plantean, respectivamente, un conflicto sobre la valoración probatoria y jurídica ejercida por el juzgador plural, actuaciones judiciales en las que vale insistir, es donde reposa la mayor autonomía de los jueces, según se anotó, que en este asunto no se observa extralimitada toda vez que, revisada la providencia objetada, la Sala la advierte cimentada en criterios objetivos y razonables que al margen de que se compartan o que originen un enfático desacuerdo a una parte contendiente del litigio, lo cierto es que no traduce la violación ius fundamental por no tratarse de un yerro manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, y recuérdese que la tutela no se instituyó como una tercera instancia para insistir en las tesis desatendidas por los jueces naturales.

El Tribunal enfocó el problema jurídico en determinar si era viable librar el mandamiento de pago «prescindiendo del reconocimiento expreso de la administración o de la respectiva decisión judicial, alternativa que supone admitir la tesis que la ejecución es procedente per sé en caso de tardanza en el pago de cesantías parciales». Enseguida recordó los fundamentos expuestos por el a quo y reseñó los planteamientos argumentativos de la parte accionante, que vale decirlo, fueron los mismos que edifican a esta acción de tutela.

Para resolver la controversia, aunque el juez de apelaciones destacó que la jurisprudencia de las altas Corporaciones no tenía un criterio unívoco en punto al tema discutido, en últimas resaltó y acogió una sentencia que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió el 27 de marzo de 2007, que entre otras, precisó que para demandar ejecutivamente la sanción moratoria era necesario demostrar, « además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía (…) iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva (…) Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable.

Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho» (resalta el Tribunal de Riohacha).

A partir de los anteriores criterios, la colegiatura revisó los documentos aportados y concluyó que «los actos administrativos que se emplean como base para la ejecución no son idóneamente complementarios para integrar el título materia de recaudo en cada caso», especialmente porque «el abogado gestor no acreditó por algún medio la fecha o día cierto cuando tuvo lugar el pago extemporáneo y, otro tanto sucedió con el salario devengado durante el período que perduró la morosidad, tópico que no es factible inferir a partir de los actos de reconocimiento de cesantía parcial según pregona el apelante, decayendo la tesis del apoderado porque implica equiparar la fuente del derecho (ley) con el título cuyo (sic) satisfacción puede eventualmente reclamarse por vía ejecutiva (…).

Puestas así las cosas, cotejando las restantes documentales incorporadas, nótese cómo las respuestas referenciadas versan sobre información de la programación de pago de cesantías, emitidas por otra entidad, FIDUPREVISORA, peticiones que tampoco fueron aportadas por la parte ejecutante, no solamente para acreditar la fecha cuando se radicó la súplica de reconocimiento y pago del auxilio, sino también las causas que originaron la mora, resultando deficitaria la integración del título complejo», y añadió que «razonable es predicar que ‘la mera consagración legal de una obligación no constituye a la misma como ejecutable’, ya que (…) ni siquiera de las cesantías –prestación principal– debe colegirse su ejecutabilidad irrestricta sin mediar el acto de reconocimiento por parte del deudor, luego de pleno derecho no opera la sanción por pago tardío de cesantías parciales o definitivas, de ahí que esta Corporación discrepe de la opinión del recurrente» (subraya la Corte).

Se subrayan lo precitados apartes de la providencia del Tribunal para resaltar que los argumentos centrales para no dar paso a los mandamientos solicitados, estuvieron relacionados con que no se demostró el día exacto en que se efectuó el pago de las cesantías y el salario devengado durante el periodo que duró la mora, y de mayor relevancia aún, que no existía acto previo de reconocimiento de la sanción moratoria por parte del deudor, conclusión que deviene de un examen concienzudo de la problemática planteada y del análisis razonable de los elementos de juicio obrantes.

Inclusive, observa la Corte que el juez colegiado no pasó por alto el argumento según el cual, una decisión del Consejo Superior de la Judicatura implicaba acceder a lo pretendido en el ejecutivo, solo que, al respecto, aquel puntualizó que «… el fundamento medular invocado por el apelante representa tan solo un referente jurisprudencial, mas no un precedente vertical, entendiendo este último como aquel proferido por las corporaciones de cierre en la especialidad (Corte Suprema de Justicia o Corte Constitucional), implicando un criterio vinculante por unidad de jurisdicción y la obligatoriedad de la cosa juzgada», postura que tampoco luce arbitraria o protuberante.

En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

En este asunto es evidente que la petición de amparo se funda en una discrepancia de criterios, lo que tal como se anotó, resulta insuficiente para desvelar la transgresión ius fundamental, motivo por el cual se negará la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2