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STL1841-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1841-2014 Radicación n° 52213 Acta n° 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Enrique Luis Orozco Martínez, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y «contradicción», con ocasión de la decisión proferida el 31 de enero de 2013, mediante la cual confirmó la de primera instancia dentro del proceso ordinario de lesión enorme que le adelantó a la señora Marina Amaya de Orozco.

En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que inicio el referido litigio en su condición de «heredero determinado» de su hermano Álvaro José Orozco Martínez, el cual culminó ordenándole a la cónyuge supérstite restituir «una finca ganadera de 210 hectáreas en el mejor sector del Cesar y a pagar frutos civiles y naturales a los sucesores del causante…, también fue condenada en COSTAS».

Que posteriormente el Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante proveído del 3 de febrero de 2012 aceptó la cesión de los derechos litigiosos que efectuó a favor de Germán Contreras, determinación que fue recurrida en reposición por la parte demandada, y que ese juzgado revocó. Relata que el 31 de enero de 2013 el tribunal accionado al desatar la alzada formulada por el accionante, confirmó tal determinación, incurriendo en vía de hecho, pues «no se destacaron argumentos válidos, ya que no se precisaron normas sucesorales que sirvieran de soporte para sustentar la decisión del juzgador de segunda instancia, sino que al parecer, operó su criterio desacertado, tropical y caprichoso», desconoció jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, «afectando con ella a la parte demandante (aquí accionante), quien cedió de manera onerosa, sus derechos litigiosos (costas), por considerar que son emolumentos de origen laboral, que nada tienen que ver con bienes relictos, ni con masa partible en la sucesión, sino que son bienes muebles de origen laboral, como dije antes, y corresponden al litigante, que en este caso es el único demandante».

Afirma que «resulta antijurídico» que «su trabajo, es decir sus derechos litigiosos» tenga que compartirlos con quien fue condenada a pagar las costas, esto es, la cónyuge sobreviviente, quien también es heredera, «ya que esta sucesión intestada está reglada de acuerdo al tercer orden hereditario». Con base en los hechos narrados el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se revoque la sentencia de segunda instancia, y en su lugar ratifique «los numerales 5 y 7 del auto adiado febrero 3 de 2012, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Valledupar- Cesar-».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, denegó la protección procurada, para lo cual señaló incumplidos, respecto del ejercicio de esta herramienta constitucional, los principios de inmediatez, dado el lapso transcurrido entre la interposición de este mecanismo excepcional y el proferimiento de la decisión cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio, y destacó que las decisiones judiciales deben ceñirse a derecho, pues de la jurisprudencia de la Corte Constitucional no se puede colegir la existencia de un término «petrificado e inmutable» para solicitar de los jueces la protección de derechos fundamentales; todo lo contrario dicho término puede variar atendiendo los pormenores de cada caso que llega a conocimiento de la jurisdicción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado, pues respecto de las discrepancias que plantea el impugnante en relación con la fijación de las agencias en derecho en cada una de las instancias, se advierte que el peticionario cuenta con un mecanismo defensivo idóneo toda vez que el tribunal accionado al concluir que como quiera que el accionante inició el proceso ordinario en calidad de heredero reconocido de Álvaro Orozco Martínez, y salió avante en sus pretensiones, todo lo ganado y obtenido en el proceso referenciado tales como « las pretensiones, agencias y costas entre otros», no entran a hacer parte de la masa sucesoral del causante «y es en el sucesorio donde ese patrimonio universal deberá ser adjudicado o distribuido entre sus herederos», de esta manera será en la sucesión y en la etapa procesal correspondiente, donde pueda beneficiarse el actor de manera personal de lo obtenido en el proceso ordinario, una vez le sea adjudicada la cuota parte de la herencia que le llegue a corresponder, de modo que, mal puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así mismo, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se dirige contra la providencia que puso fin a la respectiva instancia el 31 de enero de 2013 emitida por el Tribunal accionado; de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, tal y como lo concluyó también nuestro homólogo Civil en lo que toca con el cuestionamiento que se le realiza a tales actuaciones, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento del proveído, esto es, el 31 de enero de 2013, y la interposición del remedio excepcional (8 de noviembre de 2013), excede los seis (6) meses que como razonable ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala.

Adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es preciso concluir, tal como lo hizo la Sala a quo, en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad, aún como mecanismo transitorio, pues no viene debidamente acreditada la situación de perjuicio irremediable para el peticionario que haga viable su aspiración de manera excepcional. Por lo tanto, se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9