Radicación n.° 76241 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18409-2017 Radicación n.° 76241 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por LIBARDO ZORRO VALDERRAMA contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida contra los Juzgados Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad y el Segundo Municipal Laboral de Pequeñas Causas, también de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Libardo Zorro Valderrama, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, irrenunciabilidad de derechos mínimos, especial protección de la tercera edad, administración de justicia sujeta al imperio de la ley, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la parte accionada.
En síntesis, refirió el tutelante que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la que le fue reconocida por Resolución GNR 284880 del 13 de agosto de 2014; que le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que contrajo matrimonio con la señora Carmen Emilia Vargas de Zorro, quien es su beneficiaria en salud; que aportó declaración juramentada rendida por su cónyuge donde indica que se dedica a las labores del hogar, no trabaja, ni recibe subsidios de ninguna clase y depende económicamente de su esposo; que también allegó declaraciones de dos testigos que señalaron que les constaba que la esposa dependía económicamente del pensionado.
Que el 6 de noviembre de 2014 reclamó ante Colpensiones el incremento pensional por cónyuge a cargo; que la entidad le negó el incremento el 13 de abril de 2015; que ante la negativa, se vio en la obligación de contratar los servicios de un profesional de derecho con el propósito de instaurar un proceso ordinario en procura de obtener el reconocimiento y pago del beneficio; que la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas Laborales, despacho que mediante sentencia del 30 de junio de 2016 absolvió a la demandada.
Que el proceso fue remitido en consulta ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Circuito de Bogota, el que confirmó la decisión; que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta la prueba documental aportada; que las decisiones judiciales son lesivas de sus derechos fundamentales y que por su situación económica y su estado de salud, no cuenta con otro medio de defensa judicial adecuado para reclamar el incremento.
Con base en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por los accionados «que dan por terminado el proceso por la facultada oficiosa de probar la Excepción de Cosa Juzgada a través de Auto». (fols. 1 a 14) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, rindió informe e indicó que ese despacho profirió fallo con base en las pruebas arrimadas legal y oportunamente, como fueron las documentales, ya que la parte demandante no concurrió al juzgado el día de la audiencia y por ello se declaró precluida la oportunidad procesal para la práctica de los testimonios decretados.
(fols. 33 a 40) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017, negó la protección deprecada porque «no se configuran las causales de procedibilidad para el amparo constitucional, en tanto que el asunto debatido carece de relevancia constitucional, además, las audiencias de 30 de junio y 28 de julio de 2016, se realizaron con arreglo a la ley sin que se presentaran irregularidades procesales con efecto decisivo o determinante que afectara derechos fundamentales, por ende, no se materializaron las causales de orden general que sustraen a la Sala del estudio de los requisitos especiales».
(fols. 43 a 42) Posterior al fallo de primer grado, Colpensiones allegó respuesta y pidió declarar improcedente la solicitud de tutela por no ser la vía adecuada para la reclamación que pretende el tutelante. (fols. 55 a 63) III. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, para lo que reiteró los hechos de la tutela. (fols. 64 a 70) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y en determinados casos, por los particulares; cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un medio de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que las decisiones que el tutelante señala como transgresoras de sus derechos, no son sino el resultado de su propio descuido y negligencia y la de su apoderada.
Pues no comparecieron a la audiencia en la que se decretaron las pruebas pedidas y por ello se declaró precluida la oportunidad para su práctica. Debe recordarse que la carga de probar los supuestos sobre los que se apoyan las pretensiones de la demanda, corresponde a quien las pide, en este caso al promotor del juicio ordinario, pero si por su propia incuria no asistió a la audiencia y por ello no fue posible recepcionar la prueba testimonial, y en consecuencia no le llevó la convicción al juez del derecho que considera le asiste, lo que a la postre resultó en las sentencias absolutorias atacadas, no puede ahora pretender valerse de esta acción constitucional como un remedio a tal inactividad procesal.
Además, en este caso no hay lugar a la concesión del resguardo ni siquiera como mecanismo transitorio pues no hay prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, aunado a que el señor Zorro Valderrama se encuentra devengado su mesada pensional[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 63] Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7